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LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Última actualización:
Oct 26, 2010
Colaboradores:

Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder ejecutivo.- Guanajuato.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES

DEL MISMO SABED:

Que El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de

Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:

DECRETO NÚMERO 113.

La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS

Artículo 1.-

 

 

Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en

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X.- Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los

consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o

asociaciones;

XI.- Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los

trabajadores;

XII.- Pagos de vales de despensa;

XIII.- Pagos de servicio de transporte;

XIV.- Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida;

XV.- Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un

prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las

instalaciones o por cuenta de éste último, por los que no se deba pagar el

impuesto al valor agregado; y

XVI.- Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal

subordinado.

Artículo 2.-

realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren

domicilio en el Estado.

La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los

organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto.

Son responsables solidarios del pago de este impuesto quienes contraten o

reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se

realice por conducto de terceros.

Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que

Artículo 3.-

realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, en términos del

artículo 1 de esta Ley.

La base de este impuesto es el monto de las erogaciones

Artículo 4.-

por concepto de:

I.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales;

III.- Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

No se causará este impuesto por las erogaciones que se realicen

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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IV.- Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la

relación laboral;

V.- Pagos por gastos funerarios;

VI.- Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón,

comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la

Ley del Impuesto Sobre la Renta;

VII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo

Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Instituto de

Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto de Seguridad

Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto

Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón;

VIII.- El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del

trabajador y de la empresa, así como las cantidades otorgadas por el

patrón para fines sociales o sindicales;

IX.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada

uno no rebase el 10% del salario base;

X.- Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas

diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos

servicios se pacten en forma de tiempo fijo;

XI.- La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del

trabajador;

XII.- Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes

de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los

trabajadores o sus familias;

XIII.- Primas de seguros por gastos médicos o de vida; y

XIV.- Las despensas en dinero o en especie, cuando su monto no rebase el

40% del salario mínimo general vigente en el Estado.

Artículo 5.-

establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

Este impuesto se determinará de acuerdo con la tasa que

Artículo 6.-

erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante

declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el

impuesto declarado.

Este impuesto se causará en el momento que se realicen las

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como

definitivo.

Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán

relevados de esta obligación en los períodos subsecuentes, hasta en tanto no exista

impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal.

El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado,

podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una

declaración, presentando aviso a la autoridad fiscal para ejercer la opción, dentro de

los primeros treinta días del inicio del ejercicio fiscal, acompañado de una relación

de todas las sucursales con que cuente, indicando para cada una, su domicilio y

número de empleados.

Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo

registro por la matriz y sus sucursales.

En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar un

aviso de cambio de dicha situación dentro de los veinte días siguientes al en que se

de el supuesto.

Artículo 7.-

obligaciones siguientes:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado

de Guanajuato;

III.- Presentar declaraciones; y

IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas a más tardar el 28 de febrero de

cada año, la información sobre las personas a las que les hayan

efectuado pagos por concepto de remuneraciones, en la forma oficial que

de a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración.

Los contribuyentes a que se refieren este Capítulo tendrán las

Artículo 8.-

erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a

que legalmente están obligados.

II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se

han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las

declaradas por el causante.

La Secretaría de Finanzas y Administración podrá estimar las

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en

cuenta:

a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;

b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre

la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y

c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan

utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de

la autoridad fiscal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE

LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9.-

en esta Ley, las personas físicas que en territorio del Estado de Guanajuato,

obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier

otro tipo, por realizar las siguientes actividades:

I.- Por la prestación de servicios profesionales;

II.- Por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles,

ubicados en el territorio del Estado; y

III.- Por la realización de actividades empresariales.

También están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas no

residentes en el Estado, que realicen actividades empresariales o presten servicios

profesionales en el Estado, a través de un establecimiento permanente, por los

ingresos atribuibles a éste.

Están obligadas al pago de los impuestos cedulares establecidos

Artículo 10.-

erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado, las autoridades

fiscales procederán como sigue:

I.- Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la

declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de

dicha comprobación;

Cuando una persona física realice en un año de calendario

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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II.- El contribuyente, en un plazo de quince días hábiles, informará por

escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para

inconformarse o el origen de la discrepancia y ofrecerá las pruebas que

estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más

tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes. En ningún caso los

plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en

su conjunto, de treinta y cinco días; y

III.- Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la

discrepancia, será considerada como ingreso en la sección que

corresponda y se formulará la liquidación correspondiente.

Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las

adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán

en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean

propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando

se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisición de bienes o de

servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de

bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del

contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en

línea recta en primer grado.

Artículo 11.-

obligaciones, el Gobierno del Estado podrá convenir con la Federación, a través de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 43 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

A fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus

Artículo 12.-

expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del

Estado, la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de

dicho ordenamiento de carácter federal, no contravenga a esta Ley.

SECCIÓN II

Para los efectos del presente Capítulo, a falta de disposición

DEL IMPUESTO CEDULAR POR LA PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 13.-

Sección, las personas físicas que en el territorio del Estado de Guanajuato perciban

ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales.

Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades

Federativas, para determinar el impuesto que corresponde al Estado, se deberá

considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el

resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos

obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos.

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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Artículo 14.-

servicios profesionales los provenientes de la prestación de un servicio profesional.

Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal

independiente, los obtiene en su totalidad quien presta el servicio.

Para los efectos de esta Sección se consideran ingresos por

Artículo 15.-

impuesto se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, lo establecido en el

apartado correspondiente a Disposiciones Generales y a los Capítulos II, Sección I,

y X, ambos del Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En lo relativo a los ingresos y a las deducciones de este

Artículo 16.-

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante

declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquél al que

corresponda el impuesto declarado.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos

obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último

día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas del mismo

periodo. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa que establezca

anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán

relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista

impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se

acreditarán los pagos provisionales y el impuesto retenido del mismo ejercicio

efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas

morales, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el total

del monto que resulte de aplicar a sus pagos efectuados la tasa establecida para

dicho tributo en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sin deducción

alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención;

dichas retenciones deberán enterarse en el mismo periodo que se establece para el

pago de este impuesto.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a personas

morales, y aquéllos tengan domicilio fiscal dentro del territorio del Estado, la

retención por parte de las personas morales a que hace referencia el presente

artículo, se hará por el cincuenta por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa

que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sin

deducción alguna.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el presente

artículo, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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día 28 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de

las personas a las que hubieran efectuado retenciones en el año de calendario

inmediato anterior.

El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los

ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo

periodo. Al resultado se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de

Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el impuesto anual calculado en los

términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y

el impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se

refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente.

Artículo 17.-

derivados de la prestación de servicios profesionales cubrirán como pago

provisional a cuenta del impuesto anual el monto que resulte de aplicar la tasa que

establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre los

ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante

declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días

siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de

la obligación de llevar libros y registros.

Cuando el ingreso percibido en forma esporádica derive de los pagos

efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago a que se

refiere el párrafo anterior, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los

términos del artículo anterior.

Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo

dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios

profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos

esporádicamente, de tal manera que les será aplicable lo establecido en esta

Sección.

Quienes en el ejercicio obtengan en forma esporádica ingresos

Artículo 18.-

impuesto establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en

otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las

siguientes:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado

de Guanajuato, o bien, llevar un libro de ingresos y egresos y de registro

de inversiones y deducciones;

III.- Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que

perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el

Código Fiscal para el Estado de Guanajuato.

Los contribuyentes, personas físicas sujetos al pago del

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

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IV.- Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una

sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si

la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se

deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese

momento;

V.- Presentar declaraciones provisionales y anual; y

VI.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos

respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha

cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto

por el Código Fiscal para el Estado Guanajuato.

SECCIÓN III

DEL IMPUESTO CEDULAR POR EL OTORGAMIENTO DEL

USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES

Artículo 19.-

que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que

se encuentren ubicados en el territorio del Estado de Guanajuato, con

independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera del mismo.

Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes

inmuebles, los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por

otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier

otra forma.

Para los efectos de esta Sección, los ingresos en crédito se declararán y se

calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que

sean cobrados.

Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas

Artículo 20.-

cedular, se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el

apartado correspondiente a Disposiciones Generales y a los Capítulos III y X,

ambos del Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En lo relativo a los ingresos y deducciones de este impuesto

Artículo 21.-

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante

declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquel al que

corresponda el pago.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos

obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo a que

se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa que

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

10 d e 27

establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato,

acreditándose el impuesto retenido durante el periodo.

Los contribuyentes que hayan prestado una declaración en ceros, quedarán

relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista

impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal.

Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el

importe de las rentas del mes que pague el subarrendador al arrendador.

Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección se obtengan por pagos que

efectúen las personas morales con domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de

Guanajuato, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el

equivalente al cincuenta por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa

establecida para dicho tributo en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato,

sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la

retención; dichas retenciones deberán enterarse en el mismo periodo que se

establece para el pago de éste impuesto.

Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior,

deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 28

de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las

personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario

inmediato anterior.

El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los

ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo

período. Al resultado se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de

Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el impuesto anual calculado en los

términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y

el impuesto retenido durante el año de calendario La declaración anual a que se

refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente.

Artículo 22.-

esta Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las

siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado

de Guanajuato, o bien, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de

registro de inversiones y deducciones;

III.- Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, mismos que

deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal para el

Estado de Guanajuato;

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

11 de 27

IV.- Presentar declaraciones provisionales y anual; y

V.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos

respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha

cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto

por el Código Fiscal para el Estado Guanajuato.

SECCIÓN IV

DEL IMPUESTO CEDULAR POR

ACTIVIDADES EMPRESARIALES

Artículo 23.-

Sección, las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la realización de

actividades empresariales.

Cuando una persona física tenga establecimientos, sucursales o agencias, en

dos o más Entidades Federativas, únicamente deberá pagar en este Estado el

impuesto que corresponda. Para determinar el impuesto a que se refiere esta

Sección, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los

establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre

éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada

establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos.

Las personas físicas no residentes en el Estado que tengan uno o varios

establecimientos permanentes en el mismo, pagarán el impuesto cedular en los

términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las

actividades empresariales.

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta

Artículo 24.-

atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado

correspondiente a Disposiciones Generales y al Capítulo II, Secciones I, II y

Capítulo X, ambos del Titulo IV y al Titulo VII, de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta.

En lo relativo a los ingresos, deducciones y pérdidas fiscales se

Artículo 25.-

Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio,

mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquél al

que corresponda el pago.

El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos

obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último

día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas

correspondientes al mismo periodo, a que se refiere el artículo anterior y, en su

caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieren

Los contribuyentes a que se refieren los artículos 23 y 26 de esta

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

12 d e 27

disminuido. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa que establezca

anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se

acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán

acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán

relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista

impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal.

El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los

ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo

período. Al resultado se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de

Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el impuesto anual calculado en los

términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales

efectuados durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este

párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas

autorizadas.

Artículo 26.-

empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por

dichas actividades no hubiesen excedido de $4'000,000.00, aplicarán las

disposiciones de esta sección y en lo no previsto, podrán aplicar las disposiciones

de la Sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta,

correspondiente al Régimen Intermedio.

Los contribuyentes que realicen exclusivamente actividades

Artículo 27.-

únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que

los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año

de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2'000,000.00,

podrán optar por aplicar las disposiciones de la Sección III, Capítulo II, Título IV, de

la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al Régimen de Pequeños

Contribuyentes.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, efectuarán pagos

bimestrales definitivos, mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes

inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. El pago definitivo se

determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección

obtenidos en el periodo que declara un monto equivalente a cuatro veces el salario

mínimo general en el Estado de Guanajuato elevado al período que declara.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa

que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, o

Las personas físicas que realicen actividades empresariales, que

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

13 de 27

bien, podrán aplicar la cuota fija que determine la Secretaría de Finanzas y

Administración, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado de Guanajuato, en el mes de enero de cada año.

Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán

relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista

impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal.

Artículo 28.-

Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las

demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado

de Guanajuato o en su caso, llevar un solo libro de ingresos, egresos y

de registro de inversiones y deducciones, según el régimen bajo el cual

tributen; y

III.- Presentar declaraciones provisionales y anual.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley,

cumplirán lo establecido en la fracción I de este artículo, sin perjuicio del

cumplimiento de las demás obligaciones fiscales señaladas en la Sección III,

Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO TERCERO

Los contribuyentes a que se refieren los artículos 23 y 26 de esta

DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE

VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS

Artículo 29.-

usados por cualquier título y que no causen el impuesto al valor agregado.

Es objeto de este impuesto la adquisición de vehículos de motor

Artículo 30.-

morales que adquieran los vehículos de motor señalados en el artículo anterior.

Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y

Artículo 31.-

que resulte entre el valor de la operación y el que fije la Secretaría de Finanzas y

Administración en las tablas de valores que anualmente autorice para este efecto, y

que deberá expedir durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, tomando como

referencia los precios comerciales de compra que rijan entre los comerciantes del

ramo, o el que determine la propia Secretaría mediante avalúo.

La base para el pago de este impuesto será el precio más alto

Artículo 32.-

anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre la base

gravable determinada conforme al artículo que antecede.

Este impuesto se causará y liquidará a la tasa que establezca

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

14 d e 27

Artículo 33.-

adquisición y se liquidará en la Oficina Recaudadora que corresponda, presentando

la factura o documento en que se haya hecho constar.

Los contribuyentes acreditarán el pago del impuesto mediante el recibo oficial

que expidan las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y

Administración.

El impuesto se pagará dentro de los 15 días siguientes a la

Artículo 34.-

inscripción, baja o modificación en el padrón vehicular, cuando no se hubiera

cubierto previamente este impuesto.

CAPÍTULO CUARTO

Las Oficinas Recaudadoras no autorizarán ningún registro o

DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS

Artículo 35.-

concepto de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos que organicen los

organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, cuyo

objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública. Para los

efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro

correspondiente al billete que permitió participar en loterías.

Es objeto de este impuesto, los ingresos que se obtengan por

Artículo 36.-

obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos

pagados en el territorio del Estado.

Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que

Artículo 37.-

establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre la

base gravable, constituida por el monto total del ingreso obtenido por los premios

correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna

Este impuesto se determinará de acuerdo con la tasa que.

Los organismos descentralizados, sus sucursales o expendios autorizados, a

que se refiere el artículo 35 de esta Ley, retendrán el impuesto causado y lo

enterarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante declaración

mensual en el formato autorizado, que deberán presentar dentro de los quince días

del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago en la que se señalarán los

datos relativos a la identificación de los premios pagados y el impuesto retenido en

el territorio del Estado.

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Artículo 38.-

de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Es objeto de este impuesto el pago por la prestación de servicios

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

15 de 27

Se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de

albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación en dinero o en especie,

sea cual fuere la denominación con la que se le designe.

Para tales efectos se entiende prestado el servicio, cuando el mismo se lleve a

cabo total o parcialmente, dentro del territorio del Estado, independientemente del

lugar donde se acuerde o realice el pago o contraprestación por dichos servicios.

Artículo 39.-

morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, quienes

podrán trasladar su importe a las personas que reciban los servicios objeto de este

impuesto.

Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o

Artículo 40.-

la contraprestación recibida por los servicios prestados, considerando sólo el

albergue sin incluir los alimentos, demás servicios relacionados y el impuesto al

valor agregado.

Para los efectos del párrafo anterior, el prestador del servicio de hospedaje

deberá realizar el desglose correspondiente.

Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad

de uso en tiempo compartido será base del impuesto, el monto de los pagos que se

reciban por cuotas, considerando únicamente el importe desglosado del servicio de

hospedaje.

La base gravable de este impuesto será el monto total del pago o

Artículo 41.-

gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa que establezca anualmente la

Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

Este impuesto se causará y liquidará, aplicando a la base

Artículo 42.-

prestación del servicio de hospedaje recibido.

Este impuesto no se causa por los servicios de albergue o alojamiento

prestados por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios,

internados u orfanatos, casas de huéspedes sin fines turísticos y de beneficencia o

asistencia social.

Este impuesto se causará en el momento del pago por la

Artículo 43.-

tardar el día 22 del mes siguiente a aquél en que se perciban las contraprestaciones

que dan origen al pago del impuesto.

Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán

relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista

impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal.

El impuesto se pagará mediante declaraciones definitivas a más

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

16 d e 27

Artículo 44.-

señaladas en el Código Fiscal para el Estado, tendrán las siguientes:

I.- Solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes;

II.- Presentar los avisos, documentos, datos o información que le soliciten las

autoridades fiscales, dentro de los plazos y en los lugares señalados para

tales efectos; y

III.- Llevar los controles contables y administrativos que exija la Ley y

acrediten en forma fehaciente las actividades objeto de este impuesto.

Los contribuyentes de este impuesto además de las obligaciones

Artículo 45.-

causación y el pago de este impuesto, además de los casos previstos en el Código

Fiscal para el Estado, cuando los contribuyentes:

I.- No registren en su contabilidad las contraprestaciones recibidas o los

servicios prestados, cuando estos se encuentren gravados por este

impuesto;

II.- No proporcionen a las autoridades fiscales la información, contabilidad,

comprobantes, registros o en general no atiendan cualquier otra solicitud

relacionada con este impuesto, en los plazos y en los lugares requeridos

para ello; o

III.- Imposibiliten, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones

que realicen, cuando las mismas sean objeto de este impuesto.

Las autoridades fiscales podrán estimar presuntivamente la

Artículo 46.-

sancionarán en los términos del Código Fiscal para el Estado.

Las infracciones a las disposiciones de este Capítulo se

Artículo 47.-

destinarán por conducto de la dependencia respectiva, a la promoción y difusión de

la imagen turística del Estado y municipios de Guanajuato, a la inversión y

desarrollo en paraderos turísticos públicos, así como la participación del Estado en

los fondos concurrentes con los gobiernos federal y municipales y el sector privado

en esta materia.

La Secretaría de Finanzas y Administración asignará a la dependencia

correspondiente los ingresos captados, dentro de los 30 días siguientes al mes en

que se deba pagar este impuesto en la Oficina Recaudadora.

En la cuenta pública estatal, se deberá reflejar la aplicación que se haga de lo

recaudado por este concepto, en los términos de esta Ley. Para este efecto se

El 90% de los ingresos que se obtengan de este impuesto, se

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

17 de 27

deberá presentar a la Secretaría de Finanzas y Administración un informe financiero

en forma trimestral.

Artículo 48.-

impuesto, se destinará a la constitución de un fondo de promoción y difusión para el

turismo del Estado, que será administrado en los términos del artículo anterior; y el

10% a la Secretaría de Finanzas y Administración para gastos de administración

integral del impuesto.

TÍTULO SEGUNDO

El 90% de los ingresos obtenidos de la recaudación de este

DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

Artículo 49.-

las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en

que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se

provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el

caso en que la disposición que fije el Derecho, señale cosa distinta.

Los derechos por la prestación de servicios públicos que presten

Artículo 50.-

anualmente la Ley de Ingresos respectivamente deberá ser cubierto, en la Oficina

Recaudadora con jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto

señale la Secretaría de Finanzas y Administración, salvo lo dispuesto en el Capítulo

Tercero de este Título.

El importe de las cuotas que para cada derecho señala

Artículo 51.-

cual se paguen los Derechos, procederá la realización del mismo, al presentarle el

interesado el recibo que acredite su pago ante la Oficina Recaudadora respectiva

La Dependencia o servidor público que preste el servicio por el;

ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente.

Artículo 52.-

Estado y los municipios, salvo disposición expresa en contrario.

CAPÍTULO SEGUNDO

Estarán exentos del pago de derechos estatales la Federación, el

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE TRÁNSITO

Artículo 53.-

nombre, presentando el aviso de alta en la Oficina Recaudadora, correspondiente a

su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los

diez días hábiles siguientes a la fecha de adquisición.

Toda persona al adquirir un vehículo, deberá registrarlo a su

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

18 d e 27

Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán

ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del año, y en forma

simultanea con el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo 54.-

circulación a vehículos de motor que se encuentren en los siguientes casos:

I.- No inscritos en el Registro Estatal de Vehículos, o no comprueben su

inscripción;

II.- Aquellos respecto de los cuales no se acredite haber cubierto el Impuesto

Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los impuestos y

derechos estatales que se causen; y

III.- Aquellos respecto de los cuales no se exhiba la documentación que

acredite la propiedad o legítima posesión y, en su caso, el título,

concesión o permiso para explotar el servicio público de transporte

expedido en los términos de Ley.

No se dará de alta ni se proporcionarán placas y tarjetas de

Artículo 55.-

están obligados a presentar los avisos de baja o modificaciones siguiente, por:

I.- Cambio de propietario;

II.- Cambio de domicilio;

III.- Cambio de motor o del sistema de combustión;

IV.- Cambio de carrocería o tipo de vehículos, o de color;

V.- Cambio en el servicio a que se encuentre destinado;

VI.- Cambio de capacidad;

VII.- Robo;

VIII.- Recuperación de vehículo robado; y

IX.- Baja ocasionada por destrucción o desarme.

Los avisos anteriores se presentarán ante la Oficina Recaudadora

correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización

del supuesto de que se trate, con excepción del aviso de cambio de domicilio, el

cual deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes.

Los propietarios o legítimos poseedores de vehículos de motor

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

19 de 27

Para obtener la baja definitiva del vehículo en los casos de cambio de

propietario, cambio de domicilio fuera del Estado, por destrucción, desarme y por

cambio en el servicio a que se destine el vehículo, será preciso comprobar que no

se tienen adeudos con el Fisco del Estado y devolver las placas y tarjeta de

circulación respectiva.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS POR USO DE CARRETERAS

Y PUENTES ESTATALES DE CUOTA

Artículo 56.-

puentes de cuota en operación pagarán derechos conforme a las tarifas que al

efecto establezca la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

Las personas físicas y las morales que usen las carreteras y

Artículo 57.-

lugares visibles para los usuarios de las citadas vías de comunicación, la tarifa

vigente para el pago de los derechos correspondientes por el uso de las carreteras

y puentes estatales de cuota. Asimismo, podrá proponer la celebración de

convenios y efectuar promociones para el pago de dichos derechos.

La Secretaría de Finanzas y Administración, deberá fijar en

Artículo 58.-

ingresos a que se refiere el artículo anterior.

La Secretaría de Finanzas y Administración recaudará los

Artículo 59.-

por los vehículos militares, policiales, de bomberos, ambulancias y auxilio turístico,

siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como vehículos

para tales efectos.

TÍTULO TERCERO

No se pagarán los derechos de carreteras y puentes estatales,

DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA CONTRIBUCIÓN POR EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS

Artículo 60.-

Fisco Estatal o Municipal, según corresponda, los propietarios o poseedores, en su

caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública.

Esta contribución es el pago obligatorio que deberán efectuar al

Artículo 61.-

poseedores cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la arteria donde

se ejecuten las siguientes obras de urbanización:

I.- Banquetas y guarniciones;

II.- Pavimento;

Están obligados a pagar esta contribución los propietarios o

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

20 d e 27

III.- Atarjeas;

IV.- Instalación de redes de distribución de agua potable;

V.- Alumbrado público;

VI.- Instalaciones de drenaje;

VII.- Apertura de nuevas vías públicas; y

VIII.- Jardines u obras de equipamiento urbano.

Artículo 62.-

obra de que se trate.

El monto total de la contribución no podrá exceder del costo de la

Artículo 63.-

de los siguientes conceptos:

I.- Estudios, proyectos y gastos generales;

II.- Indemnizaciones;

III.- Materiales y mano de obra; y

IV.- Intereses y gastos financieros.

El costo por derrama de una obra pública lo constituye el importe

Artículo 64.-

los efectos de la derrama, las aportaciones que hagan las autoridades.

Al costo a que se refiere el artículo anterior se disminuirá, para

Artículo 65.-

afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución; el monto de ésta se

abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización.

Operará la compensación cuando un inmueble parcialmente

Artículo 66.-

conforme a las siguientes etapas:

I.- Aprobación de la obra y su costo;

II.- Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota

correspondiente; y

III.- Construcción de la obra y su cobranza.

Las obras públicas afectas a esta contribución se llevarán a cabo

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

21 de 27

Artículo 67.-

asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente

a la obra.

En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así

como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si

se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los

contribuyentes en asambleas posteriores.

Para la aprobación de la obra y su costo, se convocará a una

Artículo 68.-

en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales de

mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales, debiendo

contener los siguientes datos:

I.- Naturaleza de la obra;

II.- Costo de la obra; y

III.- Relación de las calles en que la obra se vaya a ejecutar.

La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, se publicará

Artículo 69.-

siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 67 para

determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta

reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad, pero

siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del

inmueble afecto a la contribución.

El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles

lo anterior.

El comité de contribuyentes se reunirá dentro de los treinta días

Artículo 70.-

hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la

reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la

mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario, se

convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en

que debió celebrarse la anterior; en este caso se considerará legalmente instalada

cualquiera que sea el número de los concurrentes.

Las convocatorias a que se refieren los artículos 67 y 69 deberán

Artículo 71.-

sean aprobadas por mayoría de votos de los que representen más del 50% del

costo de la obra.

Las decisiones tomadas en las reuniones serán válidas cuando

Artículo 72.-

69 deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado indicando,

además, los siguientes datos:

Las cuotas aprobadas en la reunión a que se refiere el artículo

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

22 d e 27

I.- Naturaleza de la obra; y

II.- Deducciones, tales como:

a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; y

b) Costo neto.

Artículo 73.-

contener:

I.- Nombre del propietario o poseedor;

II.- Número de cuenta predial;

III.- Ubicación del inmueble;

IV.- La superficie afecta a la contribución;

V.- El monto total de la derrama;

VI.- La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya

sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad;

VII.- El importe líquido de la contribución; y

VIII.- Forma de pago.

La notificación de la liquidación correspondiente deberá

Artículo 74.-

Públicos de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de

dominio, desmembramientos de la propiedad o constitución voluntaria de

servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este

tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.

Los Notarios Públicos no autorizarán, ni los Registradores

Artículo 75.-

Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, o de vecinos que tengan interés en su

realización.

Las obras públicas pueden ser realizadas a iniciativa del

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

23 de 27

TÍTULO CUARTO

DE LOS PRODUCTOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 76.-

que se obtengan por concepto de:

I.- Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o

inmuebles;

II.- Bienes vacantes;

III.- Fianzas;

IV.- Tesoros;

V.- Capitales, valores y sus réditos;

VI.- Formas valoradas; y

VII.- Del Periódico Oficial.

Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos

Artículo 77.-

celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que

en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la

presente Ley.

Los productos se regularán por los contratos o convenios que se

Artículo 78.-

según corresponda, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas que no

correspondan a las funciones de Derecho Público, se regirán por las bases

generales que fije el Estado y su cobro se sujetará a lo que en las mismas se

disponga.

Los productos de los establecimientos dependientes del Estado,

Artículo 79.-

y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de

los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven. En

caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harán efectivos

en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía

judicial.

Los capitales sujetos a réditos, así como toda clase de acciones

Artículo 80.-

empresas de participación estatal, se percibirán cuando lo decreten y exhiban,

conforme a sus respectivos regímenes interiores, los organismos y empresas que

los produzcan.

Los rendimientos producidos por organismos descentralizados y

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

24 d e 27

Artículo 81.-

sujetará a lo que establezca la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,

Arrendamientos y Contratación de Servicios relacionados con bienes muebles e

inmuebles propiedad del Estado de la materia.

La venta de inmuebles propiedad del Estado de Guanajuato se

Artículo 82.-

en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de:

I.- Actos lucrativos en los establecimientos de Asistencia Pública Estatal;

II.- La venta de esquilmos y desechos del Estado; y

III.- Cualquier otro acto productivo del Estado de acuerdo con las

disposiciones o contratos que se celebren.

TÍTULO QUINTO

Ingresarán además a la Secretaría de Finanzas y Administración

DE LOS APROVECHAMIENTOS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 83.-

que se obtengan por concepto de:

I.- Rezagos;

II.- Recargos;

III.- Multas;

IV.- Reparación de daños renunciada por los ofendidos;

V.- Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales;

VI.- Donativos y subsidios;

VII.- Herencias y legados;

VIII.- Gastos de ejecución; y

IX.- Administración de impuestos, originados por la celebración de los

convenios respectivos.

Quedan comprendidos dentro de esta clasificación los ingresos

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

25 de 27

Artículo 84.-

cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del

procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial.

Los rezagos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales

y productos, se liquidarán y cobrarán conforme a las disposiciones legales vigentes

en la época en que se causaron.

Los aprovechamientos se harán efectivos según proceda en

Artículo 85.-

tasas que se establezcan anualmente en la Ley de Ingresos del Estado.

TÍTULO SEXTO

Los recargos y gastos de ejecución se causarán conforme a las

DE LAS TRANSFERENCIAS FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 86.-

federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal en materia federal y los

convenios que se suscriban para tal efecto.

El Estado percibirá las participaciones y las aportaciones

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.-

de enero del año de 2005 dos mil cinco, previa publicación en el Periódico Oficial

del Gobierno del Estado.

La presente Ley entrará en vigor a partir del día 1° primero

Artículo Segundo.-

Guanajuato, contenida en el Decreto número 74, expedido por el H. Congreso del

Estado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 103,

segunda parte, de fecha 26 de diciembre de 1989.

Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y

dispondrá que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Guanajuato, Gto., a 17 diecisiete de Diciembre del 2004.- Juan Alcocer Flores.-

Diputado Presidente.- Alberto Cano Estrada.- Diputado Secretario.- Martín

Estefanonni Mazzocco.- Diputado Secretario.- Rúbricas.

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido

cumplimiento.

Se abroga la Ley de Hacienda para el Estado de

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

26 d e 27

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto.,

a los 20 veinte días del mes de diciembre del año 2004 dos mil cuatro.

JUAN CARLOS ROMERO HICKS

El Secretario de Gobierno

RICARDO TORRES ORIGEL

El Secretario de Finanzas y

Administración

JOSÉ LUIS MARIO AGUILAR Y MAYA

MEDRANO

(Rúbricas)

PUBLICADO EL PERIODICO OFICIAL

Decreto No. 113. No. 207,Segunda Parte de fecha

27 de Diciembre del 2004.

REFORMAS

Decreto No. 183

Se reforman los artículos 47, 57 y 58

de la Ley de Hacienda para el

Estado de Guanajuato, publicada en

el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado número 207, Tercera Parte,

de fecha 27 de Diciembre del año

2004.

No. 92, Tercera Parte de fecha

10 de Junio del 2005.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.-

de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

El presente decreto iniciará su vigencia al cuarto día siguiente al

Artículo Segundo.-

decreto.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

________________________________________________________________________________

27 de 27

Decreto Número 138 de la

Sexagésima Legislatura del Estado,

mediante el cual se reforman los

artículos 4, fracción XIV; 6, párrafo

primero, 16; 21; 25, párrafo primero,

27, párrafo segundo; 43, 44, fracción

I; 53, párrafo primero y 55, párrafo

segundo;

No. 206 de fecha

25 de Diciembre del 2007.

T R A S I T O R I O S

Artículo Primero.-

2008 dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado.

El presente decreto entrará en vigor a partir del uno de enero del

Artículo Segundo.-

decreto.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente

 

especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado,

independientemente de la designación que se les de, dentro del territorio del

Estado.

Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:

I.- Pagos de sueldos y salarios;

II.- Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;

III.- Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;

IV.- Pagos de compensaciones;

V.- Pagos de gratificaciones y aguinaldos;

VI.- Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;

VII.- Pagos de primas de antigüedad;

VIII.- Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;

IX.- Pagos de comisiones;

Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

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Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato

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Fuentes: www.guanajuato.gob.mx

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