LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder ejecutivo.- Guanajuato. JUAN CARLOS ROMERO HICKS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED: Que El H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente: DECRETO NÚMERO 113. La Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO TÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS Artículo 1.-
Son objeto de este impuesto los pagos efectuados en dinero o en
2 de 27 X.- Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones; XI.- Pagos de servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores; XII.- Pagos de vales de despensa; XIII.- Pagos de servicio de transporte; XIV.- Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida; XV.- Pagos realizados a las personas por los servicios que presten a un prestatario, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de éste último, por los que no se deba pagar el impuesto al valor agregado; y XVI.- Cualquier otra erogación realizada por concepto de trabajo personal subordinado. Artículo 2.- realicen los pagos a que se refiere el artículo anterior, aún cuando no tuvieren domicilio en el Estado. La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos, están obligados al pago de este impuesto. Son responsables solidarios del pago de este impuesto quienes contraten o reciban la prestación del trabajo personal subordinado, no obstante que el pago se realice por conducto de terceros. Artículo 3.- realizadas por concepto de pago al trabajo personal subordinado, en términos del artículo 1 de esta Ley. Artículo 4.- por concepto de: I.- Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; II.- Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales; III.- Pensiones y jubilaciones en casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 3 de 27 IV.- Indemnizaciones y primas de retiro por rescisión o terminación de la relación laboral; V.- Pagos por gastos funerarios; VI.- Gastos de representación y viáticos erogados por cuenta del patrón, comprobados en los mismos términos que para su deducibilidad exija la Ley del Impuesto Sobre la Renta; VII.- Aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, al Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del patrón; VIII.- El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del trabajador y de la empresa, así como las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o sindicales; IX.- Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno no rebase el 10% del salario base; X.- Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo, y tampoco cuando estos servicios se pacten en forma de tiempo fijo; XI.- La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del trabajador; XII.- Las prestaciones de servicio de comedor, bono de transporte, uniformes de trabajo o deportivos, festejos de convivios, becas para los trabajadores o sus familias; XIII.- Primas de seguros por gastos médicos o de vida; y XIV.- Las despensas en dinero o en especie, cuando su monto no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado. Artículo 5.- establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Artículo 6.- erogaciones que constituyen su objeto y su pago deberá realizarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 22 del mes siguiente al que corresponda el impuesto declarado. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 4 de 27 El pago que realicen los contribuyentes de este impuesto se entenderá como definitivo. Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán relevados de esta obligación en los períodos subsecuentes, hasta en tanto no exista impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal. El contribuyente que tenga diversas sucursales en el territorio del Estado, podrá optar por realizar un solo pago concentrado por todas sus oficinas en una declaración, presentando aviso a la autoridad fiscal para ejercer la opción, dentro de los primeros treinta días del inicio del ejercicio fiscal, acompañado de una relación de todas las sucursales con que cuente, indicando para cada una, su domicilio y número de empleados. Los contribuyentes que realicen pagos concentrados deberán tener un solo registro por la matriz y sus sucursales. En caso de que se modifique el número de sucursales, se deberá presentar un aviso de cambio de dicha situación dentro de los veinte días siguientes al en que se de el supuesto. Artículo 7.- obligaciones siguientes: I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; III.- Presentar declaraciones; y IV.- Presentar ante las oficinas autorizadas a más tardar el 28 de febrero de cada año, la información sobre las personas a las que les hayan efectuado pagos por concepto de remuneraciones, en la forma oficial que de a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración. Artículo 8.- erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos: I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados. II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 5 de 27 Para practicar las estimaciones a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta: a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses; b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses; y c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CEDULARES SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9.- en esta Ley, las personas físicas que en territorio del Estado de Guanajuato, obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o en cualquier otro tipo, por realizar las siguientes actividades: I.- Por la prestación de servicios profesionales; II.- Por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado; y III.- Por la realización de actividades empresariales. También están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas no residentes en el Estado, que realicen actividades empresariales o presten servicios profesionales en el Estado, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. Artículo 10.- erogaciones superiores a los ingresos que hubiere declarado, las autoridades fiscales procederán como sigue: I.- Comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del contribuyente y darán a conocer a éste el resultado de dicha comprobación; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 6 de 27 II.- El contribuyente, en un plazo de quince días hábiles, informará por escrito a las autoridades fiscales las razones que tuviera para inconformarse o el origen de la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará a su escrito o rendirá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán, en su conjunto, de treinta y cinco días; y III.- Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, será considerada como ingreso en la sección que corresponda y se formulará la liquidación correspondiente. Para los efectos de este artículo, se consideran erogaciones, los gastos, las adquisiciones de bienes y los depósitos en inversiones financieras. No se tomarán en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo, cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago de adquisición de bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras, ni los traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado. Artículo 11.- obligaciones, el Gobierno del Estado podrá convenir con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Artículo 12.- expresa se aplicará supletoriamente, adicionalmente a la legislación fiscal del Estado, la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando la disposición de dicho ordenamiento de carácter federal, no contravenga a esta Ley. SECCIÓN II DEL IMPUESTO CEDULAR POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Artículo 13.- Sección, las personas físicas que en el territorio del Estado de Guanajuato perciban ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales. Cuando un contribuyente tenga bases fijas en dos o más Entidades Federativas, para determinar el impuesto que corresponde al Estado, se deberá considerar la utilidad gravable obtenida por todas las bases fijas que tenga, y el resultado se dividirá entre éstas en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada base fija, respecto de la totalidad de los ingresos. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 7 de 27 Artículo 14.- servicios profesionales los provenientes de la prestación de un servicio profesional. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio personal independiente, los obtiene en su totalidad quien presta el servicio. Artículo 15.- impuesto se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y a los Capítulos II, Sección I, y X, ambos del Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 16.- pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el impuesto declarado. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas del mismo periodo. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales y el impuesto retenido del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el total del monto que resulte de aplicar a sus pagos efectuados la tasa establecida para dicho tributo en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse en el mismo periodo que se establece para el pago de este impuesto. Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a personas morales, y aquéllos tengan domicilio fiscal dentro del territorio del Estado, la retención por parte de las personas morales a que hace referencia el presente artículo, se hará por el cincuenta por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sin deducción alguna. Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el presente artículo, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 8 de 27 día 28 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo. Al resultado se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y el impuesto retenido durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente. Artículo 17.- derivados de la prestación de servicios profesionales cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual el monto que resulte de aplicar la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre los ingresos percibidos, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso. Estos contribuyentes quedarán relevados de la obligación de llevar libros y registros. Cuando el ingreso percibido en forma esporádica derive de los pagos efectuados por una persona moral, el contribuyente que realice el pago a que se refiere el párrafo anterior, podrá acreditar contra éste la retención efectuada en los términos del artículo anterior. Ahora bien, en el caso de que los contribuyentes a que se refiere este artículo dispongan de un local como establecimiento permanente para prestar servicios profesionales, los ingresos por dichos servicios no se considerarán obtenidos esporádicamente, de tal manera que les será aplicable lo establecido en esta Sección. Artículo 18.- impuesto establecido en esta Sección, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, o bien, llevar un libro de ingresos y egresos y de registro de inversiones y deducciones; III.- Expedir y conservar comprobantes que acrediten los ingresos que perciban, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 9 de 27 IV.- Cuando la contraprestación que ampare el comprobante se cobre en una sola exhibición, en él se deberá indicar el importe total de la operación. Si la contraprestación se cobró en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar además el importe de la parcialidad que se cubre en ese momento; V.- Presentar declaraciones provisionales y anual; y VI.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal para el Estado Guanajuato. SECCIÓN III DEL IMPUESTO CEDULAR POR EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES Artículo 19.- que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles que se encuentren ubicados en el territorio del Estado de Guanajuato, con independencia de que el contribuyente tenga su domicilio fiscal fuera del mismo. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma. Para los efectos de esta Sección, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados. Artículo 20.- cedular, se atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y a los Capítulos III y X, ambos del Título IV y al Título VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 21.- pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por el que declara, las deducciones del mismo periodo a que se refiere el artículo anterior. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa que Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 10 d e 27 establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, acreditándose el impuesto retenido durante el periodo. Los contribuyentes que hayan prestado una declaración en ceros, quedarán relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal. Tratándose de subarrendamiento, sólo se considerará la deducción por el importe de las rentas del mes que pague el subarrendador al arrendador. Cuando los ingresos a que se refiere esta Sección se obtengan por pagos que efectúen las personas morales con domicilio fiscal dentro del territorio del Estado de Guanajuato, éstas deberán retener por concepto del impuesto correspondiente, el equivalente al cincuenta por ciento del monto que resulte de aplicar la tasa establecida para dicho tributo en la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención; dichas retenciones deberán enterarse en el mismo periodo que se establece para el pago de éste impuesto. Las personas que efectúen las retenciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 28 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario inmediato anterior. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período. Al resultado se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales y el impuesto retenido durante el año de calendario La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente. Artículo 22.- esta Sección, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, o bien, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones; III.- Expedir comprobantes por las contraprestaciones recibidas, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 11 de 27 IV.- Presentar declaraciones provisionales y anual; y V.- Conservar la contabilidad y los comprobantes de los asientos respectivos, así como aquellos necesarios para acreditar que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal para el Estado Guanajuato. SECCIÓN IV DEL IMPUESTO CEDULAR POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Artículo 23.- Sección, las personas físicas que obtengan ingresos derivados de la realización de actividades empresariales. Cuando una persona física tenga establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, únicamente deberá pagar en este Estado el impuesto que corresponda. Para determinar el impuesto a que se refiere esta Sección, se deberá considerar la suma de la utilidad gravable obtenida por todos los establecimientos, sucursales o agencias que tenga, y el resultado se dividirá entre éstos en la proporción que representen los ingresos obtenidos por cada establecimiento, sucursal o agencia, respecto de la totalidad de los ingresos. Las personas físicas no residentes en el Estado que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el mismo, pagarán el impuesto cedular en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales. Artículo 24.- atenderá, adicionalmente a lo previsto en esta Ley, a lo establecido en el apartado correspondiente a Disposiciones Generales y al Capítulo II, Secciones I, II y Capítulo X, ambos del Titulo IV y al Titulo VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 25.- Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo periodo, a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieren Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 12 d e 27 disminuido. Al resultado que se obtenga se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio. Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal. El impuesto del ejercicio se calculará disminuyendo a la totalidad de los ingresos obtenidos, las deducciones autorizadas correspondientes al mismo período. Al resultado se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Contra el impuesto anual calculado en los términos de este párrafo, se podrá acreditar el importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario. La declaración anual a que se refiere este párrafo se presentará en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Artículo 26.- empresariales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4'000,000.00, aplicarán las disposiciones de esta sección y en lo no previsto, podrán aplicar las disposiciones de la Sección II, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al Régimen Intermedio. Artículo 27.- únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial y los intereses obtenidos en el año de calendario anterior, no hubieran excedido de la cantidad de $2'000,000.00, podrán optar por aplicar las disposiciones de la Sección III, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, efectuarán pagos bimestrales definitivos, mediante declaración, a más tardar el día 22 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago. El pago definitivo se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo que declara un monto equivalente a cuatro veces el salario mínimo general en el Estado de Guanajuato elevado al período que declara. Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, o Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 13 de 27 bien, podrán aplicar la cuota fija que determine la Secretaría de Finanzas y Administración, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, en el mes de enero de cada año. Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal. Artículo 28.- Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes; II.- Llevar la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Guanajuato o en su caso, llevar un solo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, según el régimen bajo el cual tributen; y III.- Presentar declaraciones provisionales y anual. Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, cumplirán lo establecido en la fracción I de este artículo, sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones fiscales señaladas en la Sección III, Capítulo II, Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CAPÍTULO TERCERO DEL IMPUESTO POR ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR USADOS Artículo 29.- usados por cualquier título y que no causen el impuesto al valor agregado. Artículo 30.- morales que adquieran los vehículos de motor señalados en el artículo anterior. Artículo 31.- que resulte entre el valor de la operación y el que fije la Secretaría de Finanzas y Administración en las tablas de valores que anualmente autorice para este efecto, y que deberá expedir durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, tomando como referencia los precios comerciales de compra que rijan entre los comerciantes del ramo, o el que determine la propia Secretaría mediante avalúo. Artículo 32.- anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre la base gravable determinada conforme al artículo que antecede. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 14 d e 27 Artículo 33.- adquisición y se liquidará en la Oficina Recaudadora que corresponda, presentando la factura o documento en que se haya hecho constar. Los contribuyentes acreditarán el pago del impuesto mediante el recibo oficial que expidan las Oficinas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración. Artículo 34.- inscripción, baja o modificación en el padrón vehicular, cuando no se hubiera cubierto previamente este impuesto. CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS Artículo 35.- concepto de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos que organicen los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, cuyo objeto sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública. Para los efectos de este impuesto, no se considera como premio el reintegro correspondiente al billete que permitió participar en loterías. Artículo 36.- obtengan ingresos derivados de premios por loterías, rifas, sorteos y concursos pagados en el territorio del Estado. Artículo 37.- establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato, sobre la base gravable, constituida por el monto total del ingreso obtenido por los premios correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna Los organismos descentralizados, sus sucursales o expendios autorizados, a que se refiere el artículo 35 de esta Ley, retendrán el impuesto causado y lo enterarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, mediante declaración mensual en el formato autorizado, que deberán presentar dentro de los quince días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago en la que se señalarán los datos relativos a la identificación de los premios pagados y el impuesto retenido en el territorio del Estado. CAPÍTULO QUINTO DEL IMPUESTO POR SERVICIOS DE HOSPEDAJE Artículo 38.- de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 15 de 27 Se entiende por prestación de servicios de hospedaje, el otorgamiento de albergue o alojamiento a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sea cual fuere la denominación con la que se le designe. Para tales efectos se entiende prestado el servicio, cuando el mismo se lleve a cabo total o parcialmente, dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar donde se acuerde o realice el pago o contraprestación por dichos servicios. Artículo 39.- morales que presten los servicios a que se refiere el artículo anterior, quienes podrán trasladar su importe a las personas que reciban los servicios objeto de este impuesto. Artículo 40.- la contraprestación recibida por los servicios prestados, considerando sólo el albergue sin incluir los alimentos, demás servicios relacionados y el impuesto al valor agregado. Para los efectos del párrafo anterior, el prestador del servicio de hospedaje deberá realizar el desglose correspondiente. Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo compartido será base del impuesto, el monto de los pagos que se reciban por cuotas, considerando únicamente el importe desglosado del servicio de hospedaje. Artículo 41.- gravable a que se refiere el artículo anterior, la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Artículo 42.- prestación del servicio de hospedaje recibido. Este impuesto no se causa por los servicios de albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes sin fines turísticos y de beneficencia o asistencia social. Artículo 43.- tardar el día 22 del mes siguiente a aquél en que se perciban las contraprestaciones que dan origen al pago del impuesto. Los contribuyentes que hayan presentado una declaración en ceros, quedarán relevados de esta obligación en los periodos subsecuentes, hasta en tanto no exista impuesto a pagar o saldo a favor en el mismo ejercicio fiscal. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 16 d e 27 Artículo 44.- señaladas en el Código Fiscal para el Estado, tendrán las siguientes: I.- Solicitar su inscripción al Registro Estatal de Contribuyentes; II.- Presentar los avisos, documentos, datos o información que le soliciten las autoridades fiscales, dentro de los plazos y en los lugares señalados para tales efectos; y III.- Llevar los controles contables y administrativos que exija la Ley y acrediten en forma fehaciente las actividades objeto de este impuesto. Artículo 45.- causación y el pago de este impuesto, además de los casos previstos en el Código Fiscal para el Estado, cuando los contribuyentes: I.- No registren en su contabilidad las contraprestaciones recibidas o los servicios prestados, cuando estos se encuentren gravados por este impuesto; II.- No proporcionen a las autoridades fiscales la información, contabilidad, comprobantes, registros o en general no atiendan cualquier otra solicitud relacionada con este impuesto, en los plazos y en los lugares requeridos para ello; o III.- Imposibiliten, por cualquier medio, el conocimiento de las operaciones que realicen, cuando las mismas sean objeto de este impuesto. Artículo 46.- sancionarán en los términos del Código Fiscal para el Estado. Artículo 47.- destinarán por conducto de la dependencia respectiva, a la promoción y difusión de la imagen turística del Estado y municipios de Guanajuato, a la inversión y desarrollo en paraderos turísticos públicos, así como la participación del Estado en los fondos concurrentes con los gobiernos federal y municipales y el sector privado en esta materia. La Secretaría de Finanzas y Administración asignará a la dependencia correspondiente los ingresos captados, dentro de los 30 días siguientes al mes en que se deba pagar este impuesto en la Oficina Recaudadora. En la cuenta pública estatal, se deberá reflejar la aplicación que se haga de lo recaudado por este concepto, en los términos de esta Ley. Para este efecto se Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 17 de 27 deberá presentar a la Secretaría de Finanzas y Administración un informe financiero en forma trimestral. Artículo 48.- impuesto, se destinará a la constitución de un fondo de promoción y difusión para el turismo del Estado, que será administrado en los términos del artículo anterior; y el 10% a la Secretaría de Finanzas y Administración para gastos de administración integral del impuesto. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO REGLAS GENERALES Artículo 49.- las diversas dependencias del Gobierno del Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoque por parte del Estado el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo el caso en que la disposición que fije el Derecho, señale cosa distinta. Artículo 50.- anualmente la Ley de Ingresos respectivamente deberá ser cubierto, en la Oficina Recaudadora con jurisdicción donde se preste el servicio o en el lugar que al efecto señale la Secretaría de Finanzas y Administración, salvo lo dispuesto en el Capítulo Tercero de este Título. Artículo 51.- cual se paguen los Derechos, procederá la realización del mismo, al presentarle el interesado el recibo que acredite su pago ante la Oficina Recaudadora respectiva ningún otro comprobante justificará el pago correspondiente. Artículo 52.- Estado y los municipios, salvo disposición expresa en contrario. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE TRÁNSITO Artículo 53.- nombre, presentando el aviso de alta en la Oficina Recaudadora, correspondiente a su domicilio, previo el pago de los derechos e impuestos respectivos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de adquisición. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 18 d e 27 Los documentos que acrediten el registro e identificación del vehículo deberán ser refrendados anualmente, dentro de los tres primeros meses del año, y en forma simultanea con el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Artículo 54.- circulación a vehículos de motor que se encuentren en los siguientes casos: I.- No inscritos en el Registro Estatal de Vehículos, o no comprueben su inscripción; II.- Aquellos respecto de los cuales no se acredite haber cubierto el Impuesto Federal sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los impuestos y derechos estatales que se causen; y III.- Aquellos respecto de los cuales no se exhiba la documentación que acredite la propiedad o legítima posesión y, en su caso, el título, concesión o permiso para explotar el servicio público de transporte expedido en los términos de Ley. Artículo 55.- están obligados a presentar los avisos de baja o modificaciones siguiente, por: I.- Cambio de propietario; II.- Cambio de domicilio; III.- Cambio de motor o del sistema de combustión; IV.- Cambio de carrocería o tipo de vehículos, o de color; V.- Cambio en el servicio a que se encuentre destinado; VI.- Cambio de capacidad; VII.- Robo; VIII.- Recuperación de vehículo robado; y IX.- Baja ocasionada por destrucción o desarme. Los avisos anteriores se presentarán ante la Oficina Recaudadora correspondiente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de realización del supuesto de que se trate, con excepción del aviso de cambio de domicilio, el cual deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 19 de 27 Para obtener la baja definitiva del vehículo en los casos de cambio de propietario, cambio de domicilio fuera del Estado, por destrucción, desarme y por cambio en el servicio a que se destine el vehículo, será preciso comprobar que no se tienen adeudos con el Fisco del Estado y devolver las placas y tarjeta de circulación respectiva. CAPÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS POR USO DE CARRETERAS Y PUENTES ESTATALES DE CUOTA Artículo 56.- puentes de cuota en operación pagarán derechos conforme a las tarifas que al efecto establezca la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato. Artículo 57.- lugares visibles para los usuarios de las citadas vías de comunicación, la tarifa vigente para el pago de los derechos correspondientes por el uso de las carreteras y puentes estatales de cuota. Asimismo, podrá proponer la celebración de convenios y efectuar promociones para el pago de dichos derechos. Artículo 58.- ingresos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 59.- por los vehículos militares, policiales, de bomberos, ambulancias y auxilio turístico, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como vehículos para tales efectos. TÍTULO TERCERO DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONTRIBUCIÓN POR EJECUCION DE OBRAS PÚBLICAS Artículo 60.- Fisco Estatal o Municipal, según corresponda, los propietarios o poseedores, en su caso, de bienes inmuebles que resulten beneficiados por una obra pública. Artículo 61.- poseedores cuyos inmuebles se encuentran ubicados con frente a la arteria donde se ejecuten las siguientes obras de urbanización: I.- Banquetas y guarniciones; II.- Pavimento; Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 20 d e 27 III.- Atarjeas; IV.- Instalación de redes de distribución de agua potable; V.- Alumbrado público; VI.- Instalaciones de drenaje; VII.- Apertura de nuevas vías públicas; y VIII.- Jardines u obras de equipamiento urbano. Artículo 62.- obra de que se trate. Artículo 63.- de los siguientes conceptos: I.- Estudios, proyectos y gastos generales; II.- Indemnizaciones; III.- Materiales y mano de obra; y IV.- Intereses y gastos financieros. Artículo 64.- los efectos de la derrama, las aportaciones que hagan las autoridades. Artículo 65.- afectado por expropiación, lo sea también por esta contribución; el monto de ésta se abonará al costo de la expropiación en la medida de su respectiva indemnización. Artículo 66.- conforme a las siguientes etapas: I.- Aprobación de la obra y su costo; II.- Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota correspondiente; y III.- Construcción de la obra y su cobranza. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 21 de 27 Artículo 67.- asamblea a los contribuyentes cuyos inmuebles se encuentren ubicados con frente a la obra. En dicha asamblea se presentarán los estudios y proyectos de la obra, así como el presupuesto de la misma, y se decidirá por mayoría si se aprueba o no. Si se aprobara, se integrará un comité de cinco miembros que representará a los contribuyentes en asambleas posteriores. Artículo 68.- en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en uno de los periódicos locales de mayor circulación y en los estrados de las dependencias públicas locales, debiendo contener los siguientes datos: I.- Naturaleza de la obra; II.- Costo de la obra; y III.- Relación de las calles en que la obra se vaya a ejecutar. Artículo 69.- siguientes a la celebración de la asamblea a la que se refiere el artículo 67 para determinar la base de las cuotas correspondientes, mismas que se fijarán en esta reunión por metro de frente o de superficie, o mediante cualquier otra unidad, pero siempre en concordancia con el costo de la obra y en proporción a las medidas del inmueble afecto a la contribución. El comité convocará a una reunión a todos los contribuyentes para informarles lo anterior. Artículo 70.- hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario, se convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior; en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes. Artículo 71.- sean aprobadas por mayoría de votos de los que representen más del 50% del costo de la obra. Artículo 72.- 69 deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado indicando, además, los siguientes datos: Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 22 d e 27 I.- Naturaleza de la obra; y II.- Deducciones, tales como: a) Aportaciones de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; y b) Costo neto. Artículo 73.- contener: I.- Nombre del propietario o poseedor; II.- Número de cuenta predial; III.- Ubicación del inmueble; IV.- La superficie afecta a la contribución; V.- El monto total de la derrama; VI.- La cuota de imposición según el sistema que se haya determinado, ya sea por metro cuadrado, de frente, superficie, o cualquier otra unidad; VII.- El importe líquido de la contribución; y VIII.- Forma de pago. Artículo 74.- Públicos de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembramientos de la propiedad o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectos a este tributo, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo. Artículo 75.- Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, o de vecinos que tengan interés en su realización. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 23 de 27 TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 76.- que se obtengan por concepto de: I.- Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles; II.- Bienes vacantes; III.- Fianzas; IV.- Tesoros; V.- Capitales, valores y sus réditos; VI.- Formas valoradas; y VII.- Del Periódico Oficial. Artículo 77.- celebren, y su importe deberá enterarse en los plazos, términos y condiciones que en los mismos se establezcan o por las disposiciones que al respecto señala la presente Ley. Artículo 78.- según corresponda, en los que se ejerzan actividades económicas lucrativas que no correspondan a las funciones de Derecho Público, se regirán por las bases generales que fije el Estado y su cobro se sujetará a lo que en las mismas se disponga. Artículo 79.- y valores que formen parte de la Hacienda Pública y los intereses o productos de los mismos, se regirán por los contratos o actos jurídicos de que se deriven. En caso de que se incurra en mora en el pago de los réditos, éstos se harán efectivos en la forma convenida en los propios actos o contratos, y a falta de éstos, en la vía judicial. Artículo 80.- empresas de participación estatal, se percibirán cuando lo decreten y exhiban, conforme a sus respectivos regímenes interiores, los organismos y empresas que los produzcan. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 24 d e 27 Artículo 81.- sujetará a lo que establezca la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado de la materia. Artículo 82.- en la cuantía respectiva, los ingresos derivados de: I.- Actos lucrativos en los establecimientos de Asistencia Pública Estatal; II.- La venta de esquilmos y desechos del Estado; y III.- Cualquier otro acto productivo del Estado de acuerdo con las disposiciones o contratos que se celebren. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 83.- que se obtengan por concepto de: I.- Rezagos; II.- Recargos; III.- Multas; IV.- Reparación de daños renunciada por los ofendidos; V.- Reintegros por responsabilidades administrativas o fiscales; VI.- Donativos y subsidios; VII.- Herencias y legados; VIII.- Gastos de ejecución; y IX.- Administración de impuestos, originados por la celebración de los convenios respectivos. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 25 de 27 Artículo 84.- cada caso, atendiendo a la naturaleza y origen del crédito, por medio del procedimiento administrativo de ejecución o por la vía judicial. Los rezagos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y productos, se liquidarán y cobrarán conforme a las disposiciones legales vigentes en la época en que se causaron. Artículo 85.- tasas que se establezcan anualmente en la Ley de Ingresos del Estado. TÍTULO SEXTO DE LAS TRANSFERENCIAS FEDERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 86.- federales, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal en materia federal y los convenios que se suscriban para tal efecto. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- de enero del año de 2005 dos mil cinco, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Guanajuato, contenida en el Decreto número 74, expedido por el H. Congreso del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 103, segunda parte, de fecha 26 de diciembre de 1989. Lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Guanajuato, Gto., a 17 diecisiete de Diciembre del 2004.- Juan Alcocer Flores.- Diputado Presidente.- Alberto Cano Estrada.- Diputado Secretario.- Martín Estefanonni Mazzocco.- Diputado Secretario.- Rúbricas. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 26 d e 27 Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Guanajuato, Gto., a los 20 veinte días del mes de diciembre del año 2004 dos mil cuatro. JUAN CARLOS ROMERO HICKS El Secretario de Gobierno RICARDO TORRES ORIGEL El Secretario de Finanzas y Administración JOSÉ LUIS MARIO AGUILAR Y MAYA MEDRANO (Rúbricas) PUBLICADO EL PERIODICO OFICIAL Decreto No. 113. No. 207,Segunda Parte de fecha 27 de Diciembre del 2004. REFORMAS Decreto No. 183 Se reforman los artículos 47, 57 y 58 de la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 207, Tercera Parte, de fecha 27 de Diciembre del año 2004. No. 92, Tercera Parte de fecha 10 de Junio del 2005. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- decreto. Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato ________________________________________________________________________________ 27 de 27 Decreto Número 138 de la Sexagésima Legislatura del Estado, mediante el cual se reforman los artículos 4, fracción XIV; 6, párrafo primero, 16; 21; 25, párrafo primero, 27, párrafo segundo; 43, 44, fracción I; 53, párrafo primero y 55, párrafo segundo; No. 206 de fecha 25 de Diciembre del 2007. T R A S I T O R I O S Artículo Primero.- 2008 dos mil ocho, previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- decreto.
especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado,
independientemente de la designación que se les de, dentro del territorio del
Estado.
Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones, las siguientes:
I.- Pagos de sueldos y salarios;
II.- Pagos de tiempo extraordinario de trabajo;
III.- Pagos de premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV.- Pagos de compensaciones;
V.- Pagos de gratificaciones y aguinaldos;
VI.- Pagos de participación patronal al fondo de ahorros;
VII.- Pagos de primas de antigüedad;
VIII.- Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades;
IX.- Pagos de comisiones;
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Fuentes: www.guanajuato.gob.mx
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