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Decreto de Estímulos Fiscales en Baja California para 2009

Última actualización:
Jun 11, 2009
Colaboradores:

 

4 de Febrero de 2009, Periódico Oficial del Estado de Baja California, Página 3
 
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA. Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 3 y 9, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 35 DEL CÓDIGO FISCAL .DEL ESTADO DE .BAJA CALIFORNIA; CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2008, Y
 
CONSIDERANDO
 
PRIMERO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo de Baja California 2008-2013, nos permite visualizar que Baja California cuenta con un sistema económico, dinámico y competitivo, reposicionado regional, nacional e internacionalmente; que potencia las capacidades, vocaciones y ventajas de la entidad, garantiza la igualdad de oportunidades para todos y promueve permanentemente el mejoramiento significativo de la calidad de vida de la población, basado en prácticas sustentables y territorialmente equilibradas.
 
SEGUNDO.- Que de igual forma, el Plan aludido, contempla como objetivo general promover la competitividad del Estado con base en los recursos y vocaciones económicas regionales, aprovechando las ventajas competitivas para lograr el desarrollo económico y una mayor distribución de sus beneficios, de manera que mejore sustancialmente la calidad de vida de la población.
 
TERCERO.- Que con el fin de proteger y fortalecer el empleo, el ingreso, la planta productiva y el nivel de vida de los habitantes de la entidad, el suscrito Gobernador del Estado en fecha 15 de octubre de 2008 presentó el Programa para Sostener e Impulsar el Crecimiento Económico del Estado de Baja California.
 
CUARTO.- Que dentro del Programa citado en el Considerando anterior, se estableció que para enfrentar la crisis financiera internacional, el Gobierno del Estado debe orientarse a fortalecer y conservar la planta productiva, proteger el empleo y el ingreso de las familias a través de medidas inmediatas que impliquen ajustes por el lado del gasto e ingresos públicos y la desregulación económica.
 
QUINTO.- Que con la finalidad de reforzar las acciones incluidas en el referido Programa, el día 26 de enero de 2009, el Gobernador del Estado de Baja California presentó el Programa de Protección a la Economía Familiar y de Generación de Empleo (PROTEGE), reafirmando con ello su compromiso de cuidar la planta productiva y sus empleos, proteger la economía familiar, estimular el desarrollo de las microempresas y de mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la Entidad.
 
SEXTO.- Que en el PROTEGE se estableció como prioridad atender entre otros ejes que soportan la actividad económica del Estado, el relativo al impulso y sostenimiento del empleo; considerando como acciones a realizar en este rubro, el otorgamiento de estímulo fiscal del 5% en el pago del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, y la exención de dicho impuesto para la microempresa con una nómina de hasta $10,000 pesos mensuales.
 
SÉPTIMO.- Que en esta etapa sensible para el entorno internacional y nacional, es preciso impulsar la capacidad de Baja California para atraer inversión nacional y extranjera; así como reforzar el sistema de estímulos y de infraestructura que da soporte a la misma, procurando la generación de empleos.
 
OCTAVO.- En este contexto, resulta indispensable continuar apoyando a los contribuyentes que mediante el esfuerzo de su trabajo cotidiano generan o mantienen empleos y además cumplen oportunamente con el pago de las contribuciones estatales a su cargo, así como, en diferente medida, a aquellos que por la situación económica actual, se han hecho acreedores a sanciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones fiscales.
 
NOVENO.- Que como medida adicional, es necesario facilitar mecanismos para las personas que requieren regularizar la situación jurídica de los vehículos que fueron de su propiedad o bien de aquellos que aun siguen siendo pero se encuentran fuera de circulación definitiva y no han sido dados de baja; por lo que es necesario plantear estímulos respecto al pago de tos derechos de servicios de control vehicular.
 
DÉCIMO.- Que en los términos del artículo 35 del Código Fiscal del Estado de Baja California, el Ejecutivo Estatal en su carácter de autoridad fiscal, tiene la facultad para condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación socioeconómica de algún lugar o región del Estado, o alguna rama de las actividades económicas; señalando para ello, el tipo de contribuciones, el monto o proporción de los beneficios, periodos de vigencia y los requisitos que deban reunir los beneficiados.
 
DÉCIMO PRIMERO.- Que acorde a lo anterior, y en virtud de la necesidad de apoyar a los contribuyentes del Estado de Baja California a fin de que cuenten con mayores mecanismos para enfrentar la situación económica que se presenta a nivel internacional y que ha impactado en nuestro país, el Ejecutivo Estatal tiene a bien expedir el siguiente:
 
D E C R E T O
 
ARTÍCULO PRIMERO.- Se exime del pago del cinco por ciento (5%) del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que se cause, mensual o trimestralmente según corresponda, desde el mes de enero y hasta diciembre de 2009, a las personas físicas y morales que cubran oportunamente el citado impuesto, durante la vigencia de dicha exención.
 
Cuando el monto de exención señalada en el párrafo anterior, mas el monto de la exención del impuesto adicional para la educación media y superior a que se refiere el Artículo Tercero del presente Decreto, sea de $207 (Doscientos siete pesos 00/100 moneda nacional) o menos por mes, el beneficio por ambos impuestos en el periodo correspondiente será la citada cantidad.
 
ARTICULO SEGUNDO.- Se exime el cien por ciento (100%) del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal que se cause, mensual o trimestralmente según corresponda, desde el mes de enero y hasta diciembre de 2009, a las personas físicas y morales cuya base mensual para el pago del citado impuesto sea hasta por la cantidad de $10,000 (Diez mil pesos 00/100 moneda nacional), siempre y cuando presenten oportunamente la declaración en ceros de dicho tributo durante la vigencia de la exención mencionada.
 
ARTÍCULO TERCERO.- En caso de incumplimiento en el pago u obligación oportuna referido en los Artículos Primero y Segundo, se perderá el beneficio correspondiente al período del incumplimiento.
 
Las citadas exenciones no serán aplicables a los contribuyentes que se encuentren gozando de otro beneficio fiscal, incluyendo exención, otorgado en alguna disposición de carácter estatal respecto de la misma contribución.
 
Los contribuyentes que pretendan gozar de estos beneficios y tengan presentado algún medio de defensa relacionado con el impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, deberán desistirse del mismo antes de aplicar la exención correspondiente, de lo contrario no le será aplicable dicho estímulo.
 
Se exime del impuesto adicional para la educación media y superior, en los mismos términos a que se refiere el presente artículo, así como en los porcentajes señalados en los Artículos Primero y Segundo anteriores, según sea el caso.
 
Los beneficiarios de estas exenciones, deberán reflejar la disminución del impuesto derivada de las mismas, en el recuadro denominado "TOTAL A FAVOR" del formato de Declaración de impuestos estatales, así como indicar en el recuadro (8c) "Motivo de exención" la letra I) para identificar esta exención parcial. En caso de incumplir con tales obligaciones se perderá el derecho al beneficio respecto del periodo de la declaración correspondiente.
 
ARTÍCULO CUARTO.- Se condona a las personas físicas y morales, el cien por ciento (100%) de las multas impuestas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, por la falta de cumplimiento oportuno de obligaciones fiscales que deban presentarse o pagarse ante el Estado, siempre y cuando paguen en una sola exhibición o cumplan con el total de las obligaciones o contribuciones por cuya omisión se haya generado la multa que se condona, a mas tardar el 30 de junio de 2009.
 
La citada condonación será del setenta por ciento (70%) cuando el contribuyente cumpla con la contribución omitida mediante pago a plazos, siempre que el mismo no exceda de seis meses, se realice un pago inicial a más tardar el 30 de junio de 2009 de cuando menos el 25% de la contribución omitida, y se garantice el interés fiscal en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
 
Quedará sin efecto el beneficio señalado en el párrafo segundo de este Artículo, cuando el contribuyente incumpla con el pago oportuno de alguna parcialidad de la citada autorización, y se procederá al cobro de las contribuciones, y los accesorios correspondientes.
 
ARTÍCULO QUINTO.- Se condona y exime a las personas físicas y morales, propietarias de vehículos por los cuales no se haya cumplido con la obligación de darlos de baja del Registro Estatal Vehicular en los términos de la normatividad aplicable, del pago de los derechos establecidos en las leyes de Ingresos del Estado de Baja California, que se deriven de los servicios de control vehicular que presta la Secretaría de Planeación y Finanzas, siempre y cuando se trate de vehículos que ya no sean de su propiedad o bien se encuentren inutilizados para la circulación.
 
Para obtener este beneficio, se deberá solicitar la baja definitiva del citado Registro a mas tardar el 16 de junio de 2009, y presentar escrito ante la Recaudación de Rentas del Estado correspondiente, en el que manifieste bajo protesta de decir que el vehículo se encuentra en alguno de los supuestos referidos en el párrafo anterior, describiendo y demostrando para ello las circunstancias que sustentan su dicho, así como pagar los derechos por la baja respectiva, y las contribuciones y accesorios de carácter federal que en su caso se adeuden por ese vehículo.
 
Los contribuyentes que realicen la citada baja definitiva, deberán entregar las placas de circulación del vehículo respectivo; sin embargo, en los casos en que no se cuenten con ellas, deberán presentar la constancia del ministerio público del extravió de las mismas, o bien en otros supuestos realizar declaración bajo protesta de decir verdad de que las placas de circulación ya no se encuentran bajo su poder en virtud de haberlas entregado al momento de que el vehículo dejó de estar en su poder, y cumplan con las demás obligaciones que establezca esa Secretaría.
 
El vehículo que haya sido dado de baja definitiva al amparo del presente artículo, que se desee inscribir nuevamente al Registro Estatal Vehicular, podrá hacerse siempre y cuando se cubran las contribuciones que en su momento dejó de pagar por el beneficio de este Decreto.
 
Se condona y exime del pago del impuesto adicional para la educación media y superior, en los mismos términos y porcentajes a que se refiere el presente artículo.
 
ARTÍCULO SEXTO.- la Secretaría de Planeación y Finanzas podrá emitir reglas de carácter general y criterios referentes a la interpretación y aplicación del presente Decreto.
 
TRANSITORIOS
 
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio.
 
SEGUNDO.,- Para efecto del supuesto de autorización de pago a plazos señalado en el artículo cuarto de este Instrumento, el presente Decreto surtirá efectos al día siguiente de su publicación, y tendrá vigencia hasta que se cumplan totalmente las obligaciones señaladas para el pago a plazos, o en su caso se incumpla alguna de las obligaciones y por lo tanto no se efectúe la condonación.
 
TERCERO.- Los pagos que se hayan hecho con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, no darán derecho a devolución, ni compensación.
 
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, imprímase y publíquese el presente Decreto para su debido cumplimiento y observancia.
 
Dado en el Edificio del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, al día 26 del mes de enero de 2009.
 
GOBERNADOR DEL ESTADO
(Firmado)
JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN
 
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
(Firmado)
JOSÉ FRANCISCO BLAKE MORA
 
SECRETARIO DE PLANEACIÓN y FINANZAS
(Firmado)
MANUEL FRANCISCO G. AGUILAR BOJÓRQUEZ

 

 

Fuentes: Periódico Oficial del Estado de Baja California, 4 de Febrero de 2009, Página 3

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