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22/May/13 11:55
IVA EN AGUA DE SABORES

HOLA:
DUDA EN AGUA DE SABORES EMBOTELLADA , PRESENTACIONES MENORES A 10 LTS.ESTAN GRAVAS POR EL IVA. Y CUAL SERIA EL FUNDAMENTO LEGAL.
GRACIAS. POR SUS COMENTARIOS.
 
jfcortiz
 
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juanfcortizg
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22/May/13 12:27
Re: IVA EN AGUA DE SABORES

artículo 2º.-A, fracción I, inciso c), de la LIVA, afecta a la tasa del 16% del IVA, ya que por ser agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración.
 
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vabdo
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22/May/13 12:34
Re: IVA EN AGUA DE SABORES

juanfcortizg, a la mejor esta pensando en el estimulo del del 19 de julio de 2006, sustituído por el decreto del 30 de marzo de 2012.
Pero es unicamente un estimulo fiscal, para no trasladar el IVA.
 
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vabdo
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22/May/13 13:29
Re: IVA EN AGUA DE SABORES

Buen día:

El Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el DOF el 09 de agosto de 1999, define en el inciso a) de su punto VIII.1.2., a las Bebidas saborizadas no alcohólicas.

VIII.1.2. Bebidas saborizadas no alcohólicas:

a. Bebidas saborizadas, a los productos elaborados por la disolución en agua potable tratada, agua mineral o leche, de edulcorantes y saboreadores, entre otros, adicionadas o no de jugos o pulpa de fruta, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos, y que puede estar o no carbonatada,

A su vez, el Artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente: El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

[…]

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

Por otra, el artículo 3.2., del DECRETO que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF del 30 de marzo de 2012, dispone lo siguiente:

Artículo 3.2. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

De lo anterior se desprende que, el “agua de sabores embotellada”, estaría considerada dentro del supuesto de agua compuesta, afecta a la tasa del 16% de impuesto al valor agregado.

Quedo atento.

Editado: Mayo 22, 2013 13:30:40

Editado: Mayo 22, 2013 14:10:40
 

 
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a_cano
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22/May/13 13:39
Re: IVA EN AGUA DE SABORES

Buena tarde:

Cabe agregar cirterio de la SCJN:

Época: Novena Época
Registro: 168745
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Constitucional,Administrativa
Tesis: 2a. CXXVIII/2008
Pag. 284

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 284

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN RESPECTO DE AGUA GASEOSA O COMPUESTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador debe constatar si las razones que justifican el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, de su proceso legislativo, de algún precepto constitucional, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora bien, aun cuando el legislador federal no hizo mención expresa en los procesos legislativos de 1980 y 1991 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, respecto de aquella con esas características, que se grava con la tasa general del 15%, se advierte que dicha normatividad atendió al fin perseguido en la iniciativa de reformas de 1980, y se confirmó en los dictámenes de la Comisión de Hacienda, a saber: proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través de la adquisición de productos básicos, entre ellos, el agua potable. De ahí que la diferencia de tasas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios, en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituida por sustancias o saborizantes, que por ese hecho resulta más costosa para el adquirente y, por consiguiente, no constituye un producto básico para la población, sino de consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano, amén de que con el establecimiento de la indicada tasa del 0% a la enajenación del agua no compuesta ni gaseosa se evita deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tal virtud, se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgar un tratamiento diferenciado a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, en relación con quienes lo hacen respecto de agua gaseosa o compuesta, no transgrede el principio de equidad tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 342/2008. Embotelladora Metropolitana, S. de R.L. de C.V. y otras. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Énfasis añadido.

Saludos
 

 
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a_cano
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22/May/13 13:39
Re: IVA EN AGUA DE SABORES

Buena tarde:

Cabe agregar cirterio de la SCJN:

Época: Novena Época
Registro: 168745
Instancia: SEGUNDA SALA
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:Tomo XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Constitucional,Administrativa
Tesis: 2a. CXXVIII/2008
Pag. 284

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 284

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN RESPECTO DE AGUA GASEOSA O COMPUESTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, el juzgador debe constatar si las razones que justifican el trato diferenciado pueden advertirse del texto de la ley, de su proceso legislativo, de algún precepto constitucional, de otras disposiciones ordinarias o, en su caso, si aquéllas pudieron haber sido expuestas previamente en un diverso proceso de reformas, a fin de valorar si el tratamiento diferente se apoya en una justificación objetiva y razonable que supere un juicio de equilibrio en sede constitucional. Ahora bien, aun cuando el legislador federal no hizo mención expresa en los procesos legislativos de 1980 y 1991 al artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para establecer la tasa del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, respecto de aquella con esas características, que se grava con la tasa general del 15%, se advierte que dicha normatividad atendió al fin perseguido en la iniciativa de reformas de 1980, y se confirmó en los dictámenes de la Comisión de Hacienda, a saber: proteger y mejorar el nivel de vida de los sectores sociales menos favorecidos a través de la adquisición de productos básicos, entre ellos, el agua potable. De ahí que la diferencia de tasas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios, en virtud de que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituida por sustancias o saborizantes, que por ese hecho resulta más costosa para el adquirente y, por consiguiente, no constituye un producto básico para la población, sino de consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano, amén de que con el establecimiento de la indicada tasa del 0% a la enajenación del agua no compuesta ni gaseosa se evita deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tal virtud, se concluye que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al otorgar un tratamiento diferenciado a quienes enajenan agua no gaseosa ni compuesta, en relación con quienes lo hacen respecto de agua gaseosa o compuesta, no transgrede el principio de equidad tributaria.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 342/2008. Embotelladora Metropolitana, S. de R.L. de C.V. y otras. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

Énfasis añadido.

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22/Feb/17 14:26
Re: IVA EN AGUA DE SABORES

buenas tardes;
Estoy de acuerdo en todos los fundamentos y llego a la misma conclusión, el agua saborizada debería llevar IVA a la tasa general.
Pero en las tiendas no lo lleva, es decir en oxxo, 7eleven, supermercados, etc. NO LO COBRAN!!!. sí fuera solo en una, podríamos pensar que tiene algún amparo, pero todas??? (los invito a hacer la prueba)

No sé con que fundamento no lo gravan o no lo trasladan. Alguien lo había notado?

Y aprovechando, cuando un contribuyente adquiere un bien de los que si están dentro del alcance del decreto que se menciona en los comentarios anteriores, por ejemplo un jugo, el cual para quien vende está gravado al 16% pero el estímulo le permite acreditarse el mismo monto con la condición de que no lo debe trasladar; entonces para quien lo adquiere obviamente no es acreditable el IVA, pero en la DIOT, cómo lo debe declarar??? al 0%? al 16%? exento?

Gracias y saludos
 
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legasesores
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