30/Abr/13 19:00
Re: Ingresos por honorarios medicos
Buena tarde:
El artículo 75, del Código de Comercio, señala lo siguiente:
La ley reputa actos de comercio:
I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y
alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
[…]
A su vez, el artículo 3º, Fracción I, del Código de Comercio, dispone que,
se reputan en derecho comerciantes:
I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria;
Por lo respecta a ocupación ordinaria, transcribo parte de los comentarios de Víctor M. Castrillón y Luna, hechos en el Código de Comercio Comentado de Editorial Porrúa:
Por ocupación ordinaria debemos entender la que se realiza de manera constante y no esporádica, esto es cuando se hace el comercio de un modo de vida.
Por lo que respecta a las disposiciones fiscales no hay una definición de acto accidental, sin embargo el artículo 75 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, dispone lo siguiente:
“Para los efectos del artículo 32, fracción VI de la Ley,
se entiende que los contribuyentes efectúan retenciones de manera regular, cuando realicen dos o más en un mes.”
Ahora bien de acuerdo con el artículo 1o. de la LIVA,
están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:… Otorguen el uso o goce temporal de bienes…
Por otra,
el Diccionario de la Real Academia nos dice que actividad es conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad.
Entonces,
se supone que va a realizar, más de una operación… Por lo tanto considero que no serían actos accidentales.
Espero sea de utilidad...
Editado: Abril 30, 2013 19:02:33