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28/Feb/12 14:07
Notificacion INFONAVIT

Buenas tardes.
El INFONAVIT está notificando bimestres de 2006 , desde el 1ª al 6ª , ¿todavía está en tiempo de solicitar dichos bimestres? ya han pasado los 5 años, al menos para los primeros 5 bimestres.En ocasiones la documentación no todos los clientes la tienen.
Gracias
 
&CH
 
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anaili
Mayor

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28/Feb/12 15:21
Re: Notificacion INFONAVIT

El año pasado a mi me llegaron del 2005, y hubo uno que como todavia no eran los 5 años, me lo requirieron y pues tuve que pagar diferencias. Si ya preescribieron, nosotros presentamos un escrito en el cual le deciamos el fundamento de Ley:

(Representante legal), en nombre y representación de (nombre de la empresa)., con R.F.C. XXXXX , Reg. Patronal XXXX y domicilio fiscal XXXXX, C.P. XXXX, con el debido respeto comparezco para dar respuesta al requerimiento número XXXXXXX, notificado el día XXXXX, a las XXXX hrs, donde se nos requieren las aportaciones y amortizaciones del Bimestre XXXX, ya que a la fecha de notificación del requerimiento, ha preescrito el crédito fiscal de conformidad con el Art. 146 del Còdigo Fiscal de la Federación que señala que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

Y este escrito lo presentamos en las oficinas de infonavit. Todavia no nos han dado respuesta, ya que dicen que llegan a tardar meses para que nos resuelvan, pero que la llevamos de gane, asi nos dijeron.

Suerte.
 
Lizzie
 
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lizzie1984
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28/Feb/12 18:44
Re: Notificacion INFONAVIT

Sip son 5 años y todo ese ejercicio 2006 ya prescribio a mas tardar el 17 de Enero 2012 pasado. En caso de que hubieren pagado en tiempo y forma.

De haber presentado complementarias despues de su fecha de vencimiento correspondiente. Sino el plazo de los 5 años corre a partir desde esta fecha de la complementaria.

Pero, supongamos que desea probar la fecha del pago de sus bimestres, para contar los cinco años, ¿como le harian si ya no tiene los pagos? Lo digo si todavia se ponen muy rijosos los del INFONAVIT.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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28/Feb/12 23:43
Re: Notificacion INFONAVIT

:neutral: Buenas noches. Será que el concepto es caducidad y no prescripción y x eso los del infamevit la están pensando..?? Ojalá y no.

El Lic.


.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
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01/Mar/12 12:21
Re: Notificacion INFONAVIT

Gracias por sus comentarios.
En uno de mis casos, siempre se pagaron en tiempo, tenemos los pagos. Y tengo varias dudas al respecto:
1.- Como la notificacion incluye años de 2006, 2007 y 2008. El infonavit no lo alcara si al 100% no se tiene la documentación, a la mejor o aclaro 2007 y 2008 y les digo que el 2006 ya prescribió, Esto no lo aceptaran fácil, ¿y? por lo tanto no podré aclararlo o bien llevo los pagos de 2006 y se pongan a verificar que lo pague bien, y aun asi, me determinen una dif de 2006 que ya prescribió. En el caso de decir dif, es el caso de que el trabajador se dio de baja `pero con otro no. de seg. al tener una notificacion anterior tuvimos que presentar un recurso de inconformidad y la comision acepto que efectivamente el trab esta de baja, pero el IMSS lo sigue presentando en glosa y ahora el mismo INFONAVIT ni siquiera acepta lo que la Comision resolvió años atras.
 
&CH
 
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anaili
Mayor

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01/Mar/12 14:17
Re: Notificacion INFONAVIT

Por lo general el INFONAVIT aplica dos vias o hasta mas en sus notificaciones, POR CIERTO MUL MAL:

REQUIEREN, CUANTIFICAN Y MULTAN Todos a la vez.

Deben pasar 15 dias despues de requerir... Requerir es una falcultad de verificacion la cual seria el termino a aplicarse CADUCIDAD. Ademas este plazo de la caducidad no siempre es por 5 años, pudiere extenderse en ciertas ocasiones hasta por 10 años, ademas que tambien pudiera SUSPENDERSE.


SI LA AUTORIDAD CUANTIFICA Y MULTAN Y SOLICITAN EL COBRO DE ESE DERECHO (CREDITO FISCAL) QUE TIENE EL ERARIO Y EN SU REPRESENTACION... seria PRESCRIPCION.




Artículo 146.-
El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.


Artículo 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.

Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.

II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.

Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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03/Mar/12 00:38
Re: Notificacion INFONAVIT

:neutral: Buenas noches. En la caducidad la autoridad se le olvida determinar el crédito fiscal y en la prescripción, se le olvida cobrarlo. Palabras más, palabras menos.

El Lic.


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