24/Feb/12 15:41
Re: CUFIN
Lo anterior fue consecuencia de un asunto
que versó sobre la interpretación de los
artículos 69 y 88 de la LISR, que establecen
que para el cálculo de la Utilidad Fiscal Neta
(UFIN) del ejercicio, se deben disminuir del
resultado fiscal los montos del impuesto
pagado y las partidas no deducibles, con
excepción de las previstas por el artículo 32,
fracciones VIII y IX.
En el juicio que originó la tesis, la empresa
sostuvo que al resultado fiscal de cero, no
podían restársele el impuesto pagado y los
conceptos no deducibles; sin embargo, la
SCJN al negar el amparo resolvió que a
pesar de que el resultado fiscal se considere
“cero”, sí es procedente disminuir dichos
conceptos lo que en consecuencia arrojará
una UFIN negativa. Lo anterior, puesto que
dichos conceptos deben ser restados del
resultado fiscal y no hasta el resultado
fiscal2.
Posteriormente, la SCJN realizó un análisis
de dichas disposiciones a la luz de las
garantías de proporcionalidad y equidad
tributarias y de irretroactividad de las leyes,
concluyendo que las anteriores conclusiones
son constitucionalmente válidas.
A decir de la SCJN, los artículos analizados
respetan la proporcionalidad en la medida en
que la UFIN negativa refleja la situación
financiera de la empresa y con ello su
capacidad contributiva; además, muestran la
realidad económica del contribuyente, por
lo que no puede considerarse que exista un
trato inequitativo.