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05/Feb/11 10:43
reinformacion calculo capital constitutivo a pagar

hola amigos forista en relacion al importe por la valuacion(amputacion del dedo anular derecho solo la mitad),el calculo del importe su ayuda fue de mucha apoyo, ahora me surge otra pregunta:

el empleado cuando le requisitaron la forma ST-7, dijo que tenia laborando mas o menos 2 años, en cuanto al CAPITAL CONSTITUTIVO por ese periodo, cuando seria el importe aproximado a pagar...y si me orientaran con un procedimiento o calculo...saludos
 
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cuty
Cabo

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05/Feb/11 22:37
Re: reinformacion calculo capital constitutivo a pagar

Hola buenas noches:

Sin datos no es posible ayudarle. Se requiere conocer el salario del empleado accidentado. Pero, ya le pasamos los artículos determinelo Usted. Debe aplicar 1,095 salarios de esta persona, topados hasta el doble del SMG del area geográfica y como mínimo el SMG geográfica (Vea el Art. 495 LFT y también el 514 LFT para que determine el % por la pérdida corporal que le corresponda. Como salario debe considerarse el SBC conforme el Art 27 LSS.

Con esto, sólo abarcaría la indemnización por su incapacidad parcial permanente. Faltaría determinar la reparación por daños y perjuicios. Es decir, gastos de hospitalización, médicos, medicinas y de rehabilitación, más los salarios caídos.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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08/Feb/11 00:11
Re: reinformacion calculo capital constitutivo a pagar

:neutral: BUenas noches. Para calcular un posible capital constitutivo, el instituto toma en consideracón los gastos médicos y hospitalarios, ademas de los subsidios x incapacidad o pensiones en las que el trabajador no pueda disfrutar dado que su patrón haya omitido afiliarlo.

El [aun descongelándose]
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pepesoto
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08/Feb/11 17:39
Re: reinformacion calculo capital constitutivo a pagar

Hola buenas tardes:

El problema grande en estos casos. Por no dar de alta al trabajador ante el IMSS.

Esta institucion no se haria cargo de los SALARIOS CAIDOS. Por ley, no tiene porque responder, aunque tenga el derecho del cobro de capitales constitutivos.

Por lo que estos tipos de salarios deberan de cubrirse fuera de los capitales constitutivos. Por parte del patron.

Si no se hiciera, seguramente el trabajador demandara su derecho y ganara con gran facilidad, pues habiendose accidentado en una comision de trabajo o incluso en ruta
de su casa al trabajo o viceversa, tendria el derecho de recibir los beneficios de seguridad social mas sus salarios como prestaciones economicas denominadas por la LSS, como subsidios.

Existiendo demanda, muy probablemente reconsideren que la indemnizacion por incapacidad parcial permanente no se tazo apropiadamente. Considerarian una mayor flagrancia por infractor y los 1095 (señalados en la LFT) pudiese incrementarse de 1 tanto a 3 (en provincia como en Monterrey) ó hasta 4 veces en la capital (DF) Ver los Arts 1915 y 1916 CCF Codigo Civil Federal.

Por eso es importante leer el Codigo Civil del Estado correspondiente.

Todo accidente sea de trabajo o no; implica una responsabilidad civil. Y todos estos tipos de hechos juridicos se determinan con el 1915 CFF o su equivalente en cada Estado de la Republica e incluso se consideran sobre las bases ya establecidas por la LFT. (Repito sea accidente laboral o un simple accidente de transito, asalto o cualquier hecho o acto juridico que se desarrolle).

Desconozco porque los chilangos tiene 1 tanto mas de cuantia, que el resto de los ciudadanos del pais. A parte que los SMG de cada area geografica tambien haria que difirieran las indemnizaciones.



Artículo 1915 CCF.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.

Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

Artículo 1916 CCF.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y

IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
 
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enrique9727
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08/Feb/11 20:44
Re: reinformacion calculo capital constitutivo a pagar

:neutral: Buenas noches Cuty. Para el fincamiento de un capital constitutivo, el imss-seguro se fundamentará en la Ley del Seguro Social.

El Lic.

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Editado: Febrero 08, 2011 20:45:03
 
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pepesoto
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08/Feb/11 21:35
Re: reinformacion calculo capital constitutivo a pagar

Hola buenas noches:

El detalle que el IMSS no puede operarar como responsable solidario, del patron. Si, el patron, no 'se alinea a cumplir con la LSS' y asi tendria que dar de alta al trabajador y enterar correctamente el SBC y demas obligaciones que para ganarse los derechos por esta ley. Para que de una vez asi, el IMSS pueda aplicar la LSS.

Más sin embargo, el aspecto civil prevalescería siempre, con LSS o sin ella, pues el C Civil de cada Estado en lo particular, estaria rigiendo de manera supletoria, atendiendo al grado de transgresion del infractor.

Como conclusion general, el derecho civil lo regularía a todo derecho privado, de este se delegan diversos derechos privados como los efectos de las relaciones laborales o derecho del trabajo y mas abajo se presentarian las reglas de seguridad social, en tercer lugar digamos la LSS. No quedaria algun acto o hecho juridico sin alguna norma juridica. Pues el derecho civil lo abarcaria todo, en la cuestion del derecho privado. Y solo sobre este derecho estaria la CPEUM, que regularia a todo tipo de derecho. Y aqui no existe la supletoriedad.




PD Ejemplo de la supletoriedad para efectos de la LSS:

(1) Derecho Comun = derecho de todos, derecho civil (de entre los ciudadanos)

Artículo 9 LSS. Las disposiciones fiscales de esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.

A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, (1) del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley.

El Instituto deberá sujetarse al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico, rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.
 
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enrique9727
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