01/Feb/10 00:20
Re: Retencion IMSS a Cargo del Patron
goldeneye
La LSS impone al patrón no sólo la obligación de enterar la parte de la cuota del SS a su cargo, sino la de retener y enterar la parte de la cuota del SS a cargo de los trabajadores:
' Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos. '
Si bien es cierto que establece en el primer párrafo la obligación de la retención, también es cierto que en el segundo establece el mecanismo de salida para el patrón en caso de no haberlo hecho, ya sea por omisión u otra circunstancia, limitando su accionar (sólo en caso de omisión) a un descuento de cuatro semanas (un mes) atrás; lo anterior para estar acorde a lo señalado en el 517 Fracc I de la LFT que dice:
' Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para efectuar descuentos en sus salarios (a los trabajadores...)
Ahora bien, ¿cual es la intención del legislador en el 38 LSS?
La puede apreciar en lo que manifiesta en el último párrafo: 'El patrón tendrá el carácter de retenedor ,,,,,,,,'
Me explico:
En nuestro derecho positivo el retenedor está conceptualizado como un obligado solidario, cito:
' Artículo 26 CFF.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas ontribuciones.'
Es decir, el retenedor es un obligado por deuda ajena fiscal al que la Ley le impone una responsabilidad solidaria
Al respecto, el Octavo Párrafo del artículo 6o del citado código ordena:
' En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.'
En conclusión, la intención del 38LSS es la de establecer Responsabilidad Solidaria al Patrón con la consabida sanción (ya comentada) en caso de no retener.
Pasemos ahora a explicar lo contenido en el 304A Fracc XVII LSS:
' Artículo 304 A. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o sujeto obligado que se enumeran a continuación:
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto; '
Al respecto entiendo perfectamente su duda e inquietud:
¿Estoy cometiendo una infracción a la LSS y sus Reglamentos si no retengo las cuotas a cargo de mis trabajadores?
La respuesta es NO, y la clave la encontrará en la siguiente expresión:
' cuando así le corresponda legalmente ......'
¿Que significa esto? Es muy simple
El artículo 386 de la Ley Federal del Trabajo define al contrato colectivo como el convenio celebrado entre un patrón y sindicato, con objeto de establecer las condiciones en las cuales se prestará el servicio en una empresa o establecimiento, y, al ser el mismo y su revisión, un acto en el cual pueden plasmarse y modificarse tales condiciones mediante el acuerdo de voluntades, el absorber las cuotas obreras a cargo de los colaboradores es procedente, en virtud de que dicho precepto no limita la posibilidad de constituir acuerdos de esa índole.
Por tanto, si en el CCT se ha estipulado que el patrón absorva las CO, ¿ le correspondería legalmente al patrón retenerlas? Por supuesto que ya no, y entonces ya no habría infracción ni delito que perseguir: de no ser así habría un desacato a los lineamientos que se señalan en la Ley Federal del Trabajo, que busca preferentemente la salvaguarda de los derechos de los trabajadores, y la Ley del Seguro Social iría en contra del espíritu proteccionista que guarda el artículo constitucional y se estarían contraponiendo dos leyes sociales, dejando en un estado de indefensión a la clase trabajadora.
Olvídese entonces de la idea de que está infringiendo la LSS y también olvídese de establecer su bono de compensación de cuotas ya que esto en el futuro le podría traer complicaciones de carácter laboral con su sindicato.
Espero con esto haber dado respuesta a su principal inquietud.
Antes de conluir el presente le aconsejo dar una revisada a su integración salarial ya que conforme a lo establecido en el 27 Fracc IV sólo se excluyen como integrantes del salario ' las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón' y estas sólo son las de los mínimos, por tanto deberá integrar las cuotas absorvidas que no correspondan a mínimos.
El acuerdo 1899/82 ya no está vigente, recuerde que el 27 fracc IV de la LSS fue modificado respecto de su texto original de 1997.
Le mando un saludo
vcaspe
Bienvenido Agosto, mes de la redención. Hoy te invitamos hermano...!!!