26/Jun/09 23:41
Re: PAGO A TRAVÉS DE UN TERCERO
Art 35 RISR...
La subrogación en el derecho mexicano está regulada en los diferentes Códigos Civiles de los estados de la República.
El Código Civil de 1928 de ámbito local para el Distrito Federal y de observancia general en toda la República, estableció en sus artículos 2058 y 2059 la figura de la subrogación, entendiéndola como la sustitución de acreedor 'por ministerio de ley y sin necesidad de declaración judicial ni de las partes'. Así, la subrogación es el 'acto jurídico en virtud del cual hay una sustitución admitida o establecida de pleno derecho en el derecho de un acreedor, por un tercero que paga la deuda, o bien, presta al deudor fondos para pagarla, permaneciendo idéntica e invariable la relación obligatoria'[1]
El artículo 2058 permite los siguientes supuestos de subrogación:
Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente: Es decir, cuando existe una pluralidad de acreedores respecto de un mismo deudor, uno de ellos puede pagar la deuda que se tenga respecto a otro con mejor derecho, y de esta manera, subrogarse en sus derechos de cobro (ver prelación de créditos.
Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación: La persona que realiza el pago demuestra que tiene interés en adquirir la deuda, ya sea por que es familiar del deudor, o bien, por que le interesan las prestaciones.
Cuando un heredero paga con sus bienes priopios alguna deuda de la herencia: Aquí hay que distinguir en que momento una persona se convierte en heredero para el Derecho mexicano, pues, de lo contrario, estaríamos admitiendo que existe una confusión de derechos y no una subrogación (si el heredero paga con bienes propios una deuda de la herencia, se convierte en acreedor de la misma; al heredar, puesto que se trasladan también las deudas, tendría el derecho de cobro y la obligación de pagarse a sí mismo), por lo que se apunta que se es heredero al declararsele judicial o notarialmente como tal y no durante la administración de los bienes de la herencia.
Cuando el que adquiere un inmueble paga un crédito hipotecario anterior a la adquisición: Un caso muy parecido al de la primera fracción, sólo que aquí se trata auténticamente de un tercero que pagará un crédito garantizado, adquiriendo, por tanto, un crédito preferente.
Finalmente, el artículo 2059 establece que 'Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstanmo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó el dinero sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato'; es decir, debe existir forzosamente un documento auténtico (ya sea un contrato o un convenio) donde conste que se prestó el dinero para realizar el pago de la deuda, y de esta manera operar la subrogación; la falta de este hecho (una solemnidad) supondrá que se realizó cualquier otro acto jurídico, menos la subrogación.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?