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04/Abr/09 12:48
RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Buenos dias,

Una PM rento un terreno agricola una PF, para lo cual se elaboro un contrato, es posible amparar el cheque con el puro contrato de renta, (porque no tiene facturas la PF) , consulte con una amiga que trabaja con un agricultor que renta a ejidatarios para sembrar, y me dijo que ellos solo se amparaban con el contrato, pero no me dio el fundamento.
 
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04/Abr/09 14:11
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

¿En facilidades administrativas no existe el supuesto que mencionas?

Por otro lado, dale una 'esculcada' a este material y saca conclusiones:

Qué impuestos pagan los ejidos

Si ese sector realiza actividades económicas que desnaturalizan su esencia debe cumplir sus obligaciones fiscales igual que los demás cont ribuyentes.

Generalidades
El ejido se ha considerado como un modelo de producción netamente agrícola, cuyo propósito inicial era el autoconsumo, sin embargo, las condiciones económicas de nuestro país han propiciado que esta figura amplíe sus actividades hacia otras cadenas productivas, por lo que actualmente se ha adecuado la legislación para permitir, a través de algunas figuras jurídicas, realizar casi cualquier actividad. Esto es adecuado al no existir justificación para limitar a ese sector tan importante.

Lo anterior también implicará que sus actos jurídicos se equiparen a los ejecutados por otros sujetos en igualdad de circunstancias, y con ello, se respeten los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, rectores de nuestro sistema tributario. Con este escenario, los ejidos pueden adoptar diferentes formas de organización para realizar sus actividades, las cuales determinarán si son sujetos al pago de los impuestos, pues en la actualidad ese sector viene desarrollando, además de las actividades primarias, servicios turísticos, explotación de minerales, entre otros, actos que necesariamente les imponen ciertas obligaciones tributarias, las cuales se abordarán de manera general.

Definición
En apego a los artículos 25, penúltimo párrafo y 27, fracción VII de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), compete al Estado el fortalecimiento y desarrollo de la vida comunitaria de los ejidos, con el propósito de proteger la tierra para el asentamiento humano y regular el aprovechamiento de la misma, de los bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de estos sectores de la población.

Emanada de esa Ley Fundamental, la Ley Agraria (LA) en su artículos 9o, 11, 12 y 14 dispone que los ejidos se conforman con el conjunto de hombres y mujeres titulares de los derechos sobre el mismo, tienen personalidad jurídica, patrimonio propio, y son propietarios de las tierras dotadas o las adquiridas por cualquier otro título, cuya actuación se regula de acuerdo con su reglamento interno sin contravenir a lo dispuesto en la Ley, el cual deberá inscribirse en el Registro Nacional Agrario, y contener las bases generales para su organización económica y social, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, así como las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, y las demás que cada ejido considere pertinente.

De igual forma, corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, sobre las demás tierras ejidales y los demás derechos que legalmente les correspondan.

En resumen, se delimitan dos figuras jurídicas: el ejido como una figura colectiva integrada por ejidatarios con derechos sobre el mismo, y los ejidatarios en forma individual con derechos sobre su parcela y los que le correspondan sobre el ejido.

Uso y destino de las tierras ejidales
En términos de los artículos 44 y 56 de la LA, la asamblea (órgano de estos núcleos de población) podrá destinar las tierras ejidales para el asentamiento humano, uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios, de acuerdo con el plano general elaborado por la autoridad competente o por el Registro Agrario Nacional. Así, según el destino de las tierras se pueden establecer tres formas para su aprovechamiento:

* Asentamiento humano, se integran con el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal; son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se ocupen para servicios públicos. La extensión de los solares será asignada por la asamblea y se le concederá la propiedad plena de ellos a sus titulares (artículos 63, 64 y 68 de la LA)
* Uso común, constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y están conformadas por aquellas tierras no reservadas para el asentamiento del núcleo de población, ni sean tierras parceladas. Su uso, aprovechamiento, acceso y conservación, incluyendo los derechos y obligaciones de ejidatarios y avecindados será regulado por el reglamento interno. Puede transmitirse el dominio de esas tierras a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios, constituyéndose éstos como socios o accionistas (artículos 73, 74 y 75 de la LA)
* Parceladas, corresponde a cada ejidatario el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas, cuyos derechos se acreditarán con los certificados agrarios correspondientes. La parcela se puede aprovechar directamente o concederse a otros ejidatarios o terceros su uso, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley. En el mismo sentido, podrán aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles, pudiendo enajenarlos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Por otra parte, los ejidatarios podrán solicitar a la asamblea el cambio de la modalidad de tenencia de su parcela para adoptar el dominio pleno de la misma, y el Registro Agrario Nacional dará de baja las tierras, que dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común (artículos 76, 78, 79, 80, 81 y 82 de la LA)

Esta clasificación delimita la forma en que los ejidos o los ejidatarios pueden usar o aprovechar sus tierras, lo cual confirma que la legislación agraria se ha flexibilizado para promover el desarrollo de esos núcleos de la población, pudiendo explotarlas, arrendarlas, aportarlas o incluso, enajenarlas. Esta afirmación se nutre con la resolución emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, Tesis 2a. VII/2001, página 298, con el texto siguiente:

TIERRAS EJIDALES, SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. Conforme al contenido de los artículos 44, 63, 73 y 76 de la Ley Agraria, así como del artículo 41 de su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, para efectos del derecho agrario, las tierras ejidales, por su destino pueden ser: 1) Para el asentamiento humano, 2) De uso común y, 3) Parceladas. Las primeras, son aquellas que integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, como son los terrenos de la zona de urbanización y fundo legal del ejido, así como la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad de productividad para el desarrollo integral de la juventud y demás áreas reservadas al asentamiento humano. Las aludidas en segundo lugar, son las que constituyen el sustento económico de la vida en comunidad del ejido y pueden ser de tres clases, a saber: a) Las tierras que no han sido especialmente reservadas por la asamblea para el asentamiento humano, b) Las que no han sido parceladas por la misma asamblea y, c) Las así clasificadas expresamente por la asamblea. Por último, las tierras parceladas son aquellas que han sido delimitadas por la asamblea con el objeto de constituir una porción terrenal de aprovechamiento individual, y respecto de las cuales los ejidatarios en términos de ley ejercen directamente sus derechos agrarios de aprovechamiento, uso y usufructo.

Formas de organización
Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de sociedad mercantil o civil o de alguna otra naturaleza que no esté prohibida por la ley, para el mejor aprovechamiento de sus tierras, así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación de servicios y cualesquiera otro objeto que permita a los ejidatarios el mejor desarrollo de sus actividades (artículo 50 de la LA). Esta norma les permite realizar la actividad económica que elijan, sin mayor limitación que cumplir con la formalidad del tipo de sociedad o asociación que escojan.

Las uniones de ejidos se constituirán y regirán conforme al acta que contenga sus estatutos, misma que se levantará ante fedatario público y se inscribirán en el Registro Agrario Nacional, lo cual les confiere los derechos y obligaciones de una entidad económica, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua y comercialización. Sus obligaciones corporativas son similares a las sociedades cooperativas, pero su actuación y administración se regulará conforme a la LA (artículos 108 y 109 de la LA).

Otra modalidad para los productores rurales es la sociedad de producción rural, la cual tendrá personalidad jurídica, y se constituirá con un mínimo de dos socios, cuyo régimen de responsabilidad puede ser ilimitada, limitada o suplementada. Respecto a los derechos y obligaciones de esta sociedad es aplicable lo comentado en el párrafo que antecede.

Los ejidatarios también pueden constituir una sociedad de solidaridad social, con patrimonio de carácter colectivo, con un mínimo de 15 socios, donde destinarán una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social y podrán realizar las diferentes actividades mercantiles legalmente permitidas, con el propósito de producir, industrializar y comercializar los bienes y servicios que sean necesarios para logar su objetivo (artículos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley de Sociedades de Solidaridad Social).

Por su lado, las sociedades mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a 25 veces los límites de la pequeña propiedad individual, deberán restringir su objeto social a la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales y a los demás actos accesorios necesarios para el cumplimiento de dicho objeto (artículos 125 y 126 de la LA).

Estos modelos de asociación y sociedades, les permiten a los ejidos o ejidatarios realizar desde actividades agropecuarias hasta especulativas o comerciales sin mayor limitación a la que sean legalmente válidas.

Representación
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal, con la organización y funciones que la ley señala. El comisariado ejidal es electo democráticamente en los términos de la ley, para tener las atribuciones de representación del núcleo, así como la responsabilidad de ejecutar las resoluciones de la asamblea. También se deberá integrar un consejo de vigilancia, constituido por un presidente y dos secretarios, cuyas facultades de inspección de la actuación del comisariado y del comportamiento económico del ejido se regirán de acuerdo con el reglamento interno.

Esta representación únicamente se aplicará a los actos jurídicos realizados por el ejido, empero, si se formalizan asociaciones o sociedades, los órganos de representación deberán elegirse conforme a los estatutos de cada una de ellas y respetando las restricciones que les imponga la ley que las regula.

Esas autoridades ejidales son muy importantes, pues para poder instrumentar otros modelos de producción, transmitir derechos o celebrar otros actos relacionados con el ejido, los ejidatarios deben apegarse a lo establecido en su reglamento y a la propia Ley, y como se comentó, compete al comisariado instruir las acciones necesarias para hacer valer dicho instrumento regulatorio, y de no respetarse, aquél en representación del ejido podrá promover los medios de defensa correspondientes para proteger los derechos del mismo.

Esto coincide con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, Tesis 2a./J. 5/2004, página 130, con el rubro siguiente: COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO.

Actividades agropecuarias y silvícolas
Uno de los objetivos prioritarios del Estado es promover la capitalización del campo, a través de apoyos financieros, investigación científica y técnica, capacitación, organización y fomento a la asociación de los productores, para incrementar la capacidad productiva que propicie el desarrollo social y regionalmente equilibrado del sector rural.

Tradicionalmente la actividad primaria se identifica como la mayor fuente de ingresos de la población ejidal, pues la explotación de la tierra tiene principalmente esa finalidad. El artículo 16 del Código Fiscal de la Federación, clasifica esta actividad, incluyendo la primera enajenación de los productos obtenidos sin que hubiesen sido objeto de transformación industrial alguna, de la siguiente forma:

* Agrícolas, comprenden la siembra, cultivo, cosecha
* Ganaderas, consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales
* Silvícolas, cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos

Esas actividades, como se comentó, se pueden realizar por los ejidos en forma colectiva, por los ejidatarios en forma individual, o a través de la constitución de las sociedades antes comentadas. Todos deberán observar los límites de ingresos, número de asociados, actividad agrícola desarrollada y tipos de asociación para definir sus obligaciones corporativas y fiscales.

Actividades empresariales
La legislación agraria no regula exclusivamente el desarrollo de las anteriores actividades, pero debe considerarse que todas las prerrogativas ahí plasmadas, relacionan a los sujetos con la actividad productiva sobre las tierras ejidales, es decir, los ejidos o ejidatarios destinan el uso de la tierra para su producción o aprovechamiento, donde pareciera que existe un vínculo de la actividad productiva entre la tierra y las personas que en ella laboran, ya que de no existir la explotación de ésta, se podría entender que se desnaturaliza la esencia del ejido.

Así, en la práctica no sólo se explota la actividad primaria, pues en ciertos casos en tierras ejidales también se realizan actividades diversas, como la prestación de centros turísticos, actividad minera, entre otros, donde se aprovecha de alguna manera esas tierras en actividades netamente especulativas, mismas que serían regladas como actividades comerciales o industriales para efectos tributarios, sin importar el sujeto que las realice, pues en apego al artículo 31, fracción IV de la CPEUM, es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público en forma equitativa y proporcional conforme las leyes dispongan, y en la legislación fiscal no se prevén excepciones por los ingresos obtenidos por el desarrollo de esas actividades.

Por ende, cuando los ejidos realicen cualquier actividad comercial que genere riqueza, deberá contribuir y cumplir las obligaciones fiscales aplicables, pues también son demandantes de necesidades públicas que el Estado les deberá proporcionar, cuyo financiamiento corresponde a todos los mexicanos, atendiendo a su situación jurídica y económica.

Amen de lo anterior, no puede dejar de reconocerse que el nivel de vida rural es precario y el promedio de percepciones también es bajo, lo que obliga al legislador a salvaguardar el mínimo vital, antes de obligar a un sujeto a contribuir, situación que de alguna manera se protege con la exención prevista por las diferentes leyes fiscales para la actividad primaria, pero que de alguna manera también debiera observarse si los ejidatarios realizaran otro tipo de actividades. Ese derecho preserva el desarrollo no sólo de este sector sino de la sociedad en su conjunto, como se aprecia en la tesis emitida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, Tesis 2a. /J. 5/2004, página 130, con el texto siguiente:

DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO. En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democrático, de tal manera que los principios especiales que rigen el sistema tributario han de ser interpretados a la luz de los principios fundamentales que informan toda la Constitución. A partir de lo anterior, la capacidad contributiva -concepto capital para juzgar en relación con la proporcionalidad del gravamen, al menos en lo que hace a impuestos directos- ha de apreciarse teniendo en cuenta el contexto real, por lo cual debe precisarse que, si bien el deber de tributar es general, el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es ilimitada –siendo que corresponde a este Alto Tribunal la verificación del apego a las exigencias constitucionales– y por el otro, no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la imposición, sino que se reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mecánica del impuesto –ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible–, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular.

Obligaciones en el ISR
Por prescripción del artículo 1o de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), las personas físicas o morales residentes en México están obligadas al pago de este impuesto respecto de todos sus ingresos, en donde por supuesto quedan comprendidos los ejidatarios y los ejidos. Para los primeros, no existe la mayor duda respecto a considerarse contribuyentes cuando obtengan ingresos con las excepciones que hubiese, sin embargo, para los ejidos existe la duda si pueden considerarse una persona moral.

Al respecto, el artículo 8o de esta Ley incluye como personas morales, entre otras, a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México, donde específicamente no se encuentran los ejidos, pero la expresión “entre otras” podría incluir a éstos, sin que se violente el principio de legalidad tributaria. Esta interpretación coincide con la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, Tesis 2a. CXVIII/2005, página 407, bajo el siguiente tenor:

RENTA. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. En términos de los artículos 1o., 10, 17, y segundo transitorio, fracción XVII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales están obligadas al pago del impuesto relativo en caso de que sean residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan, debiendo calcularlo aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio, la tasa que el ordenamiento legal prevé y acumulando la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio. Ahora bien, el hecho de que el primer párrafo del artículo 8o. de la Ley citada establezca que deben considerarse personas morales, entre otras, a las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles, y la asociación en participación, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al utilizar la expresión “entre otras”, ni genera incertidumbre jurídica respecto de los sujetos obligados al pago del impuesto relativo, pues aparte de que la ley debe analizarse en su conjunto, la expresión citada es meramente ilustrativa, mas no limitativa; y el sujeto pasivo de la contribución conoce con anticipación su obligación de pago. Además, el legislador no está obligado a definir en el referido artículo 8o. a todos los entes que deben considerarse como personas morales, porque el artículo 25 del Código Civil Federal, aplicable para el entendimiento del mencionado término, hace la especificación pertinente.

Aunado a lo anterior, la doctrina jurídica señala la definición de persona, como todo ente susceptible de:

* Tener derechos u obligaciones jurídicos
* Figurar como el elemento subjetivo en una relación jurídica
* Ser sujeto de derecho

Así, la personalidad jurídica es precisamente la posibilidad de ser persona. Al respecto, el artículo 25 del Código Civil Federal (CCF) menciona que las siguientes son personas morales:

* La Nación, los Estados y los Municipios
* Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley
* Las sociedades civiles o mercantiles
* Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal
* Las sociedades cooperativas y mutualistas
* Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley
* Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736 del CFF

Así también, por disposición del artículo 27 de la CPEUM, los núcleos de población ejidal tienen personalidad jurídica y se les reconoce su derecho de propiedad sobre la tierra, y en ese sentido, la LA ratifica esta situación, sobre todo en su artículo 99, fracción I, donde les otorga a las comunidades reconocidas, tanto su personalidad jurídica como la plena propiedad de su tierra.

Como se observa, el artículo 25, fracción VI ya citado, determina que las asociaciones distintas a las indicadas en la referida disposición, y que tengan un objeto lícito serán personas morales, siempre que no fueren desconocidas por la ley, y si se interpreta en un sentido literal, la asociación, según el Diccionario de la Real Academia Española, es la unión de varias personas o cosas para el logro de un fin, y la comunidad agraria en estudio encuadraría dentro de tal definición.

No obstante, si se interpreta desde el punto de vista civil, entonces el referido artículo 25, estaría hablando en su fracción VI de las asociaciones civiles, y en apariencia quedaría excluida la citada comunidad.

Así las cosas, jurídicamente desde el momento en que al ejido se le reconoce personalidad jurídica (aptitud de ser persona), e inclusive se le designa un órgano de representación a través del Comisario Ejidal (artículo 33, fracción I de la LA), es evidente que estamos en presencia de una persona jurídica colectiva, pues los ejidatarios que constituyen la comunidad no pueden actuar por sí mismos, sino que ellos en su conjunto representan un ente, que tiene un órgano de representación.

La ley no es completamente precisa, y tampoco hace una distinción en su fracción VI de únicamente referirse a las asociaciones civiles, amén de que existirían los elementos jurídicos para demostrar que se está en presencia de una persona moral.

Ahora bien, cuando los ejidos obtengan ingresos por la realización de las actividades agropecuarias o silvícolas, con fundamento en el artículo 81, último párrafo de la LISR, no pagarán el impuesto hasta por 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente (SMG), elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados, sin la limitación de hasta 200 SMG aplicable a los demás contribuyentes. Por las mismas actividades realizadas por personas físicas, el importe de exención se eleva a 40 SMG (artículo 109, fracción XXVII de la LISR); por el excedente en ambos casos se pagará el impuesto.

Sensible la autoridad de la capacidad administrativa de este tipo de contribuyentes, cuando no excedan de los límites de ingresos ya indicados, según corresponda, y además no se encuentren obligados a presentar declaraciones periódicas, estarán relevados de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (regla 1.10. de la Resolución de Facilidades Administrativas). En este supuesto se ubica la mayor parte de ellos, razón por la cual no cumplen con las obligaciones fiscales.

Transmisión de derechos parcelarios
Una de las operaciones comunes de los ejidatarios es la transmisión de sus derechos parcelarios derivados de las parcelas sobre las que hubiesen adoptado el dominio pleno, siempre y cuando sea la primera trasmisión y la misma se realice en los términos de la LA (artículo 109, fracción XXV de la LISR). Para ello, la asamblea deberá acordar la resolución para que los ejidatarios interesados obtengan el dominio pleno sobre sus parcelas, posteriormente éstos solicitarán ante el Registro Agrario Nacional la baja de aquéllas, cuyo efecto les quitará la naturaleza de ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común, empero por la primera enajenación será necesario respetar el derecho del tanto de los familiares, personas que hubiesen trabajado las parcelas por más de un año, los ejidatarios, avecinados y el núcleo de la población ejidal, en ese orden. Para ello deberá realizarse una notificación a esas personas, quienes deberán ejercerlo dentro de los 30 días naturales siguientes.

La L.A. confirma la excepción del pago de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito (artículos 81, 82, 84 y 86 de la LA).

Por ingresos distintos a los señalados, no existe beneficio o excepción alguna que pueda evitar cumplir con el pago del ISR, en cuyo caso, sin importar la modalidad de asociación, sociedad, o si es ejido o ejidatarios, tendrían que cubrir el impuesto que corresponda conforme al Título II en el caso de las personas morales y los ejidatarios en el Título IV de las personas físicas.

Sujetos del IVA
Con fundamento en el artículo 1o de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), estarán obligadas al pago del impuesto las personas físicas o morales que en territorio nacional realicen actos de enajenación de bienes, prestación de servicios, arrendamiento de bienes, o la importación de bienes o servicios. Así, por la enajenación de productos agrícolas o silvícolas que no presenten ningún proceso industrial se causará el IVA, pero a la tasa del 0% (artículo 2-A, fracción I, inciso a) de la LIVA), sin importar el sujeto que realice el acto. Esto implicaría cumplir con todas las obligaciones de ese impuesto y tener el derecho al acreditamiento del IVA que les trasladen, lo cual provocaría la generación de saldos a favor susceptibles de solicitarse en devolución.

En forma contraria, por actos distintos a la actividad primaria que causen el IVA, deberán pagar el impuesto y cumplir con las obligaciones correspondientes, y en el caso de las personas físicas (ejidatarios) que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, podrán pagar este impuesto, y los correspondientes al ISR en una sola cuota estimada (artículos 2-C y 137 de la LIVA y del ISR, respectivamente).

En este impuesto, el tipo de contribuyentes y el poco valor significativo de los actos motiva a la autoridad fiscal a no ejercer sus facultades.

Causantes del IETU
A partir del 1o de enero de 2008 están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional, por los ingresos que obtengan por la realización de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, arrendamiento de bienes, consideradas como tales conforme a la LIVA (artículos 1o y 3o de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única –LIETU–), por lo que en principio las actividades de los sujetos en comento estarían gravadas.

Sin embargo, este tipo de contribuyentes estarán exentos del pago de este impuesto, por los ingresos provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, hasta por lo montos y restricciones previstas en la LISR (artículos 81, último párrafo y 109, fracción XXVII), siempre que éstos se encuentren inscritos en el RFC; por los excedentes se pagará el IETU (artículo 4o, fracción IV). Los contribuyentes que a la entrada en vigor de ese impuesto no se encuentren inscritos, también gozarán de la exención en comento, siempre que lo hagan dentro del plazo y cumpliendo con los requisitos que para tal efecto establezca el SAT mediante disposiciones de carácter general, las cuales deberán ser publicadas a partir del mes de agosto de 2008 (artículo décimo tercero transitorio de la LIETU).

Cabe señalar que dicha inscripción podría cumplirse por los adquirentes de sus productos cuando comprueben las deducciones relativas con la modalidad de la autofacturación (regla 2.5.1. de la RMISC 2007), con ello, aun cuando la regla no es muy clara, quienes fuesen inscritos en estos términos, de alguna manera habrían cumplido la obligación y debieran gozar de la exención.

Cuando este tipo de contribuyentes realicen actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior, serán contribuyentes del impuesto con todas las obligaciones de la misma forma que los demás contribuyentes que efectúen actividades similares.

Retiros de ganancias o utilidades
Este tipo de ingresos únicamente se consideran en la base del ISR, pues no afecta a otros impuestos. En términos generales se gravaría el impuesto corporativo a cargo de la persona moral; es decir, si la distribución de utilidades proviene de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, no se generará el ISR (artículo 88 de la LISR), si no deriva de esa cuenta, quien distribuye o entrega utilidades debe pagar el ISR con base en el artículo 11 de esa misma Ley, por lo que el perceptor persona física, únicamente deberá acumular el ingreso con el acreditamiento del impuesto pagado por la persona moral que se los entregó, sin tener realmente un impacto impositivo (artículo 165 de la LISR).

Cabe apuntar que cuando se aporta el trabajo y se obtiene una retribución a cambio, la única figura que considera un tratamiento equiparable a la asimilación de sueldos, son los que perciben los miembros de las sociedades de solidaridad social (artículo 136 del RLISR), cuya modalidad podría asemejarse a las percepciones que reciben los demás miembros del ejido o de las sociedades de producción rural, en cuyo caso, sería necesario consultar a la autoridad la procedencia de aplicar esa forma de retención del ISR.

Otras obligaciones fiscales
Según la modalidad de asociación, sociedad o persona física, y la naturaleza de sus ingresos, pudieran tener las mismas obligaciones de cualquier contribuyente en igualdad de circunstancias, donde destacan según la contribución:

presentar avisos de la situación fiscal (artículo 27 del CFF)
presentación de declaraciones de pago e informativas
expedir comprobantes por los ingresos
llevar contabilidad

Corolario
Este importante sector de la cadena productiva ocupa un gran número de contribuyentes, quienes por la falta de asesoría y apoyos económicos no han podido crecer y consolidar sus expectativas económicas. Históricamente han estado marginados, rodeados de programas inoperantes y burocráticos, empero, no cabe la mayor duda que muchos de los procesos productivos se fincan precisamente en la actividad agroindustrial, por lo que su fortalecimiento es prioritario para que generen la riqueza suficiente para elevar sus condiciones de vida y por consiguiente se tengan la capacidad de contribuir al gasto público.

Las políticas de proteccionismo no sólo han propiciado corrupción, sino ineficiencia y falta de modernización, por lo que sería deseable tener un campo productivo y moderno, capaz de emplear a la población rural y contribuir justamente para recibir los servicios públicos que merecen.


FUENTE: IDCEditado: Abril 04, 2009 14:12:31
 
Sólo comprendemos aquellas preguntas que podemos responder........... El hombre de talento es naturalmente inclinado a la crítica, porque ve más cosas que los otros hombres y las ve mejor
 
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Bruno
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05/Abr/09 20:58
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Bruno , es posible que me pueda soportar en la siguiente regla, con la que interpreto, que el contrato hecho ante notario publico es suficiente.

2.4.5. Para los efectos del artículo 29 del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en la regla 2.4.7., fracción II.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y se hagan constar en escritura pública, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.IV. Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas 2.4.6. y 2.4.16.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que se refiere el artículo 37, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
 
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URIAS
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05/Abr/09 21:47
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Las leyes fiscales tampoco indican que se deba conseguir como documentación comprobatoria únicamente con una factura.

Si el fedatario público proporciona fe a ese documento, qué caso tiene expedir una factura o en su caso solicitar o recopilar alguna

.Editado: Abril 05, 2009 21:48:14
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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06/Abr/09 09:31
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Muchas gracias Enrique y Bruno!, me voy a soportar con el contrato y esta regla para soportar el cheque que gire.
 
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URIAS
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06/Abr/09 13:18
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Buenos días.

¿Y donde quedan el IVA de la operación y en su caso las retenciones de IVA e ISR por arrendamiento, no proceden desde su punto de vista?





Editado: Abril 06, 2009 13:22:17Editado: Abril 06, 2009 13:22:47
 
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Bruno
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06/Abr/09 13:35
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Las leyes fiscales tampoco indican que se deba conseguir como documentación comprobatoria únicamente con una factura.

Si el fedatario público proporciona fe a ese documento, qué caso tiene expedir una factura o en su caso solicitar o recopilar alguna


No, en efecto... pero es un hecho que en caso de causarse el IVA conste en algún lado y existe la obligación de la PM (en su caso) de efectuar las retenciones correspondientes... la cosa es ¿acaso el arrendamiento de una parcela es tasa 0%?

[b]LISR
Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes
requisitos:


VII. Que cuando los pagos cuya deducción se pretenda realizar se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes correspondientes.


LIVA

Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

d).- Ixtle, palma y lechuguilla.

e).- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

A la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.

f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.

i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.

Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Se aplicará la tasa del 15% o del 10%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

II.- La prestación de servicios independientes:

a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.

b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

c).- Los de pasteurización de leche.

d).- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

e).- Los de despepite de algodón en rama.

f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

g).- Los de reaseguro.

h).- Los de suministro de agua para uso doméstico.

III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.

IV.- La exportación de bienes o servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.

Los actos o actividades a los que se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Entonces, causa IVA y se debe efectuar retención:

Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

II. Sean personas morales que:

II. Sean personas morales que:

a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------[/b]
 
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Bruno
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06/Abr/09 13:48
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Voy a checar eso con el notario, para ver si es posible que conste en algun documento eso? voy a seguir investigando al respecto.
 
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07/Abr/09 11:05
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Bruno, encontre en el art. 20 LIVA fracc. III que esta exento ' Las Fincas dedicadas o utilizadas solo a fines agricolas o ganaderas'.
 
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07/Abr/09 11:47
Re: RENTA DE TERRENO AGRICOLA

Bruno, encontre en el art. 20 LIVA fracc. III que esta exento ' Las Fincas dedicadas o utilizadas solo a fines agricolas o ganaderas'.


Como dicen los que meten la pata 'aprendí algo nuevo'..jajaja..(por opinar en un tema que no tengo en la práctica y no he analizado)

Y respecto a la no retención de ISR ¿cómo sustentarla?.. checa el area de retenciones y si no proceden tampoco 'ya la hiciste'....

Un saludo!!!
 
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