29/Ene/09 08:38
Re: MODIFICACION DE SALARIO DURANTE EMBARAZO
Te dejo un link en el que se trató un tópico similar:
http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=24345&idCat=11
y un artículo:
Las modificaciones de salario cuando hay incapacidades
La presentación bimestral de avisos de modificación de salario variable o mixto (por la parte variable) cuando el o los trabajadores se encuentran temporalmente incapacitados le presenta problemas a los patrones que muchas veces los lleva a tomar decisiones erróneas.
Para encontrar solución a esta problemática deben interpretarse todos los artículos relacionados de manera armónica y congruente.
En términos generales, existe incapacidad temporal cuando el trabajador no percibe salarios por parte de su patrón porque físicamente se encuentra imposibilitado para trabajar. La incapacidad temporal puede originarse por:
Riesgos de Trabajo.
Por Enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.
Por Maternidad.
La definición de incapacidad temporal por riesgo de trabajo está dada en el artículo 478 de la LFT en los términos siguientes: 'Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo'.
Las definiciones de incapacidad temporal por maternidad y por enfermedad no están dadas de manera directa en la LFT, pues ésta las considera como conocidas y de ahí establece derechos y obligaciones; sin embargo, el Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION el jueves 30 de noviembre de 2006, sí contiene, en sus artículos 2º., fracciones VII y X y 137 y 138 definiciones al respecto:
'Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el Artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:
VII.- Enfermedad: toda alteración física o mental en el individuo, provocada por una lesión orgánica o funcional, permanente o transitoria, causada por trastornos metabólicos, agentes físicos, químicos, biológicos o psicosociales, que puede o no imposibilitarle para el desempeño del trabajo o actividades de la vida diaria y requiere de la atención médica para su prevención, curación, control o rehabilitación;
X.- Maternidad: el estado fisiológico de la mujer originado por el proceso de la reproducción humana, en relación con el embarazo, el parto, el puerperio y la lactancia;
Artículo 137. Se considera incapacidad temporal para el trabajo, la pérdida de facultades o aptitudes físicas o mentales que imposibilitan parcial o totalmente al asegurado para desempeñar su actividad laboral habitual por algún tiempo.
Artículo 138. El certificado de incapacidad temporal para el trabajo es el documento médico legal, que expide en los formatos oficiales el médico tratante o el estomatólogo del Instituto al asegurado, para hacer constar la incapacidad temporal para el trabajo y que, al expedirse en los términos del presente capítulo, producirá los efectos legales y administrativos correspondientes de protección al trabajador.
Cada una de estas tres causas de incapacidad temporal está regulada de manera específica en varios artículos, tanto de la LFT como la LSS.
Un elemento constante en las definiciones y en las normas relativas es que HAY IMPOSIBILIDAD FÍSICA PARA EL DESEMPEÑO DE TRABAJO.
Si no hay prestación de trabajo, tampoco hay pago de salario. Una conclusión lógica sería que, si no hay pago de salario, no puede haber modificación del mismo y tampoco obligación de presentar los avisos correspondientes. Sin embargo, existen otras normas que deben incorporarse en el análisis.
De las definiciones dadas en la LFT y en la LSS sobre estados de incapacidad originados por riesgos de trabajo, enfermedad y maternidad llegamos a la conclusión de que dichos estados son la imposibilidad física para el desempeño de trabajo.
Ahora es necesario determinar la base salarial con la cual el IMSS paga a los trabajadores las incapacidades temporales:
En cuanto a incapacidades temporales por riesgo de trabajo, el Art. 58, fracción I de la LSS dispone que, cuando un trabajador sufra un riesgo de trabajo 'recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo'. Esta norma implica que los incrementos salariales autorizados al puesto desempeñado por el trabajador, posteriores al inicio de la incapacidad, no le van a beneficiar.
En relación a las incapacidades temporales por enfermedad, el Art. 98 de la LSS dispone que el trabajador recibirá un subsidio equivalente al 60% del último salario diario de cotización. También de este artículo se desprende que los incrementos posteriores que se den al puesto de trabajo ya no producirán beneficio específico al trabajador.
Por lo que se refiere a incapacidades temporales por maternidad, el Art. 101 establece que 'la asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización,,,'Igual que en los casos anteriores, el salario base para el pago de incapacidades será el último que se tenga, anterior a la expedición de la incapacidad prenatal.
De un análisis inicial podemos sacar una segunda conclusión: el salario base para el pago de subsidios, en los tres casos, es el existente al inicio de la incapacidad temporal y los incrementos posteriores otorgados al puesto no producirán beneficio al trabajador, salvo en el reconocimiento de sus semanas cotizadas para efectos de pensión.
'Quienes se creen extremadamente inteligentes son tontos con complejos reprimidos'. Claudia Cardinale