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04/Oct/08 20:53
IDE

buenas noches:

tengo una duda con respecto al ide.

que sucede en el caso que me aplico una parte del ide del mismo periodo al que declaro y no solicito devolucion aun teniendo saldo de ide, me lo puedo acreditar el mes siguiente?
 
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dionpere
Cabo

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05/Oct/08 20:50
Re: IDE

En el caso que comentas, lo que debes agotar es la prelacion siguiente conforme al art. 8 de la ley del ide, en primer lugar, debes acreditar contra isr propio, en seguida si te queda remanente, acreditar contra isr de terceros. Isr propio y de terceros deben ser del mismo mes para efectos del acreditamiento. Si aun despues de haber efectuado los acreditamientos queda algun remanente, podrás compensar conforme al art 23 del CFF, esto es, contra otras contribuciones de otros periodos, e inclusive del mismo mes. Si aún despues de haber efectuado los acreditamientos y la compensacion te queda un remanente, podras solicitarlo en devolucion (la devolucion debe ser dictaminada`por CP registrado) en caso de que seas empresa obligada a dictaminarte, no es necesario el requisito de la dicataminacion de la devolucion. Si no optas por la devolucion, entonces podras compensar el remanente contra periodos futuros incluso contra isr pero va a ser compensacion mas no acreditamiento. Recuerda en el mismo mes es acreditamiento, en diferente mes es compensacion en el caso que nos ocupa.
 
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ROGELIODEANDAQUINTERO
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06/Oct/08 13:16
Re: IDE

Hola,

Según mi interpretación del artículo 7 si puedes acreditarlo:

Artículo 7. El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta a cargo en dicho ejercicio, salvo que previamente hubiese sido acreditado contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros o compensado contra otras contribuciones federales a su cargo o hubiese sido solicitado en devolución.

Cuando el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio sea mayor que el impuesto sobre la renta del mismo ejercicio, el contribuyente podrá acreditar la diferencia contra el impuesto sobre la renta retenido a terceros.

Ultimo párrafo

El impuesto sobre la renta a cargo a que se refiere el primer párrafo de este artículo será el calculado en los términos que para cada régimen establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de disminuir a dicho impuesto los pagos provisionales efectuados correspondientes al mismo ejercicio.

Comentario:

El impuesto sobre la renta a cargo de cualquier ejercicio son los pagos provisionales, al yo determinarlos, tengo que pagar dichos impuestos, y si no son de este ejercicio, ¿entonces de cual son?, el último párrafo también menciona el impuesto a cargo en los términos de la LISR, ´la LISR habla de impuesto del ejercicio y pagos provisionales, no habla del 'impuesto sobre la renta a cargo del ejercicio', la palabra ' a cargo' esta de más y por lo mismo no la relaciono al concepto de impuesto del ejercicio del art. 10 de la LISR.

Saludos

Miguel
 
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migueljurado
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07/Oct/08 20:47
Re: IDE

El caso que nos ocupa es en pagos provisionales art 8 de la ley del ide, la mecanica del art 7 es para el impuesto anual.

Saludos.
 
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ROGELIODEANDAQUINTERO
Soldado

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07/Oct/08 23:05
Re: IDE

No se puede acreditar en meses subsecuentes, pero si en la anual. Mas sin embargo, se puede COMPENSAR hasta agotarse el remanente.

Si con las compensaciones despues se opta por la devolucion, es otra opcion mas de recuperacion.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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08/Oct/08 09:41
Re: IDE

Buenos días,

Yo creo que podrías hacer una consulta por escrito al respecto, para mí es claro que sí puedes acreditarlo, estuve viendo las páginas del SAT, preguntas y respuestas, y en ningún lado veo la interpretación de que no se puede, la aclaración que hace la ley del IDE podría ser en el sentido de evitar que el IDE se acredite dos veces, en los pagos provisionales y en el impuesto anual.

El artículo 7 LIDE debería mostrar los artículos de la LISR en los que se define el impuesto anual, al no hacerlo, deja abierta la puerta para la interpretación.

Saludos

Miguel
 
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migueljurado
Capitán Primero

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