14/Ago/08 13:05
Re: DEVOLUCION DE CREDITO AL SALARIO EFECTIVAMENTE PAGADO S.
62953195: BIENVENIDO (A)
EXISTE UNA TESIS AISLADA AL RESPECTO, PERO NO HE SABIDO DE NADIE QUE HAYA REALIZADO LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN, POR LO TANTO DESCONOZCO SI SE LA HAYAN RECHAZADO O AUTORIZADO:
Registro No. 177039
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Página: 2326
Tesis: XIV.2o.A.C.85 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
[color=red:40cc4addba]CRÉDITO AL SALARIO. PROCEDE SU DEVOLUCIÓN A TRAVÉS DEL PAGO DE LO INDEBIDO [/b:40cc4addba][/color:40cc4addba]PREVISTO EN EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL PATRÓN TIENE SALDO A FAVOR Y NO DISPONE DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA A SU CARGO PARA ACREDITARLO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
La obligación de pago del crédito al salario que de sus propios recursos eroga el patrón a los trabajadores a nombre del fisco federal, y que en su caso puede generar un saldo a favor de quien desembolsa dicha cantidad monetaria, no puede limitarse al acreditamiento que prevé el numeral 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en el año dos mil dos), en virtud de que en caso de no tener el patrón alguna contribución a cargo, ello equivaldría a que se perdiera el derecho de recuperación, lo cual no fue desde sus orígenes, intención del legislador, tal y como se advierte de la exposición de motivos que creó dicha obligación tributaria. [color=red:40cc4addba][b:40cc4addba]Por consiguiente, aun cuando está previsto como un deber del patrón en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en caso de pagarse y no tener impuesto contra el cual acreditarlo, procede la devolución de dichas cantidades en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, ya que se trata de una prestación que otorgó el Gobierno Federal a los trabajadores y no de una contribución a cargo del patrón. [/color:40cc4addba]Lo anterior es así, pues dicha obligación patronal prevista en el artículo 118 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (de entregar en efectivo las cantidades que corresponden por concepto de crédito al salario), lo hace a nombre del Gobierno Federal, y es éste quien otorga dicho estímulo a los trabajadores que les corresponda. En ese sentido, el pago del crédito al salario que no se pueda recuperar por acreditamiento, debe tenerse como una cantidad pagada indebidamente a que alude el artículo 22 citado, pues tal concepto abarca todo tipo de erogación que se haya efectuado conforme a las leyes tributarias, es decir, se refiere a todas aquellas situaciones que surgen cuando el particular entrega sumas de dinero sin que le corresponda hacerlo en su carácter de contribuyente, o como sujeto de obligaciones en la relación jurídica establecida con el fisco. No es obstáculo a lo expuesto, que en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del uno de enero del año dos mil dos, se haya omitido establecer expresamente la hipótesis de devolución, como ocurrió en la legislación del dos mil uno, pues basta con acreditar ubicarse en alguno de los supuestos, y cumplir los requisitos ahí previstos, para que proceda la devolución; como tampoco debe considerarse que la prohibición de solicitar la devolución del crédito al salario se encuentra en la regla 3.5.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, pues esta disposición se emitió con relación a la entrada en vigor del impuesto sustitutivo del crédito al salario, que fue declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en consecuencia, dicha regla carece de efecto alguno en el caso específico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 44/2005. Penco de México, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: Isis Alejandra Vera Novelo.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 3 de marzo de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 211/2005-SS en que participó el presente criterio.
Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 200/2007-SS, en la Segunda Sala.
COMO DICE LOBOZAC, YA DEPENDERÁ DEL COSTO-BENEFICIO, PARA ENTABLAR UN JUICIO VS. EL SAT.
SALUDOS
'El optimista piensa que el realista es pesimista.
El pesimista dice que el realista es optimista.
El realista sabe que el optimista es idealista.'