13/May/08 14:40
Re: decreto 19 julio 2006
ESTA ALGO COMPLICADO LA INTERPRETACION DE ESTA DECRETO
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes[/b:61b6eb8bdb] de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.
ACLARA ENAJENANTES TAMBIEN
El estímulo fiscal consistirá en [b:61b6eb8bdb]una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse [/b:61b6eb8bdb]por la importación o [b:61b6eb8bdb]enajenación de los productos[/b:61b6eb8bdb] [b:61b6eb8bdb]antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes[/b:61b6eb8bdb]. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
ES AQUI DONDE CONSIDERO QUE ESTA LO RELEVANTE DE ESTE DECRETO. EN TANTO NO SE TRASLADE EXPRESAMENTE EL IVA SEGUN EL DECRETO.
Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente Decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.
[b:61b6eb8bdb]ACLARA EL DECRETO QUE SI LO APLICAS, LO QUE PAGUES POR LOS SERVICIOS Y/O COMPRA DE ARTICULOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD SERA ACREDITABLE AL 100%
YA QUE EN LA LEY ES O NO ES CORRECTO?[/b:61b6eb8bdb] NADA DE ANDAR ADIVINANDO QUE PPIENSA LA AUTORIDAD
El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente Decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno.
No será aplicable el estímulo fiscal que establece este Decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
NO DEJA LUGAR A DUDA SOBRE LA VENTA DE PRODUCTOS PREPARADOS, AUNQUE LA LEY TAMBIEN LO INCLUYE
La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto.
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
[b:61b6eb8bdb]COMO PUEDEN OBSERVAR TIENE SUS PARTES DIFICILES DE INTERPRETAR, NI SIQUIERA EMITIERON ALGUNA FORMA DE ACLARACION DE LAS YA CONOCIDAS.
MISMO QUE DA LUGAR A DISCREPANCIAS EN INTERPRETACIONES.
TODOS LOS COMENTARIOS SERAN BIENVENIDOS
GRACIAS