02/Feb/08 10:56
Re: Son deducibles para IETU Intereses de crèdito automotriz
Hola a todos:
Alguna vez que mencioné que el IETU era un impuesto, inteligente muy sobresaliente, pues su diseño, esta pensado con la parte adecuada, y no con otra parte del cuerpo. En el caso del ISR, que en ocasiones le ponen demasiado sentimiento, que lo hace muy paternalista y proteccionista.
El IETU es un IMPAC, pero al revez, porque se tomo en cuenta cada fracaso en IMPAC, para la constitución de este IETU. Pero además se conserva, la semejanza del IVA (flujo de efectivo, grava actividades), pues ISR siempre ha sido un hibrido, en ocasiones pareciera un invertido (tributación bajo provisiones) y los contribuyentes menores (que siempre van por la derecha, con régimen de flujo de efectivo).
Los intereses siempre habian sido un demérito para al Fisco. No para SHCP, esta no se perjudica, en cambio al Fisco si. La autoridad revisora, sólo observa y atiende que se cumpla la ley.
La SHCP observaba que empasivandose fuertemente, con inventar algunos contratos y generar intereses, serian altamente beneficiosos para pegarle a dos impuestos, el IMPAC y al ISR. Se lo sopla al Fisco o gobierno Federal. Y este último con IETU, diría ya no me la hacen una tercera vez.
Por eso se eliminan de las deducciones autorizadas o se pondría especial atencion a 4 tipos de operaciones, de manera inmediata: Salarios, Intereses, Regalias y las Operaciones con partes relacionadas.
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Prácticamente la LIETU de IETU se basan en dos articulos, el 1ro y el 5to. Y ambos están muy relacionados entre sí, de hecho literalmente, así se manifiesta en el 5to.
Con relación a los intereses, por ser accesorio de algún capital principal, deben seguir la suerte del principal, en casi todos los casos. Pero tambien ahora para con IETU, debe atenderse cuál fue el fin de los mismos intereses y de que si generan ingresos para proceder a deducirlos de manera adecuada conforme a la LIETU.
Pasaré a ejemplificar 3 ejemplos, que se aplicarían intereses y los tratamientos de deducibilidad, que un servidor, hasta ahora piensa que se aplicarian para IETU.
1.- Los capitales para financiar y que procedan generar intereses, no serian deducibles. Porque esos capitales no se gravarian para IETU. El ejemplo clasico, serian los préstamos bancarios. Los intereses que se generen, no serían para una cadena productiva, pues no generan ingresos para su acumulación.
Y aunque podrian argumentarse, que con esos prestamos se compraria, mas inventarios, mejores equipos y que servirian para la administracion, distribucion, produccion y bla, bla, bla... El hecho es que no estos intereses no generarian ingresos al momento de su deducibilidad. Y estariamos en la eterna discrepancia de ¿qué fue primero, el huevo o la gallina?
[color=green:b162ef6a57][u:b162ef6a57]A la redaccion, es claro que la operacion de financiamiento sin especificarse un fin determinado, no generaría ingresos atribuibles y no debe aportar deducciones[/u:b162ef6a57]. Asi que, si algun contribuyente deseara aplicar la deduccion, lo podria hacer, la autoridad revisora, tendria los argumentos suficientes para desacreditarlos y ya se veria, despues si proceden o no, su aplicacion.
En mi opinion seria muy dudosa su aplicacion como deduccion autorizada. Pero esa seria una labor del contribuyente y sus abogados.[/color:b162ef6a57][/b:b162ef6a57]
2.- En el caso de que exista un contrato por compra de inventarios, en donde el proveedor y el contribuyente, pactan intereses en el caso de que se generen, por motivo de ese contrato.
Procederian a deducirse, pues formarian parte del costo de los articulos que a su vez, se gravarian para IETU y luego procederian deducirse, el costo de esos articulos vendidos incluyendose los intereses, pues esos intereses generaron ingresos acumulables para IETU. Sin ese financiamiento, no fuera posible, la disposicion de nuevos requerimientos de inventarios. Y seria parte de la administracion, comercializacion y distribucion.
[b:b162ef6a57][color=green:b162ef6a57]Este tipo de financiamiento, pero ya tiene un fin definido, si genera ingresos, por lo tanto. Si procederian que estas erogaciones procedan deducirse. Se buscaria buscar la documentacion correspondiente para encuadrar estos intereses, dentro de la cadena productiva de la empresa[/color:b162ef6a57][/b:b162ef6a57].
3.- El ejemplo de un arrendamiento financiero, pues habria una rayita más al tigre. Pienso que de manera conservadora no deben aplicarse la deducibilidad para IETU, esos intereses por la siguiente razon:
Los intereses debe generar ingresos, para poder ser deducibles. Al momento de la deduccion, no generaria los ingresos, que exigue la LIETU, en ese art 5 LIETU, si cumpliria con los requisitos de la administracion, comercializacion y distribucion, pero no se cumple, la regla principal.
Algun contribuyente, podria objetar que sin el equipo de reparto, no podria vender, me parece que eso es buen punto, pero no tiene el punto principal, que el IETU grava una cadena productiva y de si bien, esos intereses si serian parte de la cadena productiva, quedarian excluidos debido a la redaccion de la ley, que exige que existan ingresos acumulables de manera previa. Y aunque la ley no indica que se deba generar ingresos acumulables de manera PREVIA, la intension del legislador y de la autoridad verificadora es que no se generen intereses fictos, sin razon y tal vez la cobija por parte de los intereses este un poco mas de su lado, que del contribuyente. Este tipo de intereses habria que pelearlos ante un juicio para su impugnacion.
[b:b162ef6a57][color=green:b162ef6a57]En este caso, el financiamiento, si esta definido, pero resulta que tambien debe generarse el ingreso, y por esta ultima razón, no procede su deducción.[/color:b162ef6a57][/b:b162ef6a57]
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[b:b162ef6a57][color=red:b162ef6a57]Artículo 5. [/color:b162ef6a57][/b:b162ef6a57]Los contribuyentes [size=18:b162ef6a57]sólo[/size:b162ef6a57] podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. [color=green:b162ef6a57]Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes[/color:b162ef6a57], [color=blue:b162ef6a57][size=18:b162ef6a57]que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley[/size:b162ef6a57][/color:b162ef6a57] [color=green:b162ef6a57]o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios,[/color:b162ef6a57] [b:b162ef6a57][color=blue:b162ef6a57][size=18:b162ef6a57][u:b162ef6a57]que den lugar a[/u:b162ef6a57] los ingresos [/size:b162ef6a57]por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única. [/color:b162ef6a57]
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Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?