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22/Ene/08 12:08
Amparo Vs. IETU ¿hasta que me afecte?

Qué tal, buenos días.

Mucho se habla sobre los amparos cuando se emite una nueva Ley, en el caso de IETU no es la excepción.

Se que hay cosas que se deben platicarse en corto con el abogado que nos asesore, pero no esta demas monitorear otras opiniones. Por lo que le expuse la siguiente duda (respecto a la época del amparo):

Contribuyente PM, la cual en la actualidad no paga intereses por préstamos o por cualquier otra situación, por lo que ¿es procedente presentar el amparo aún y cuando no le afecte en estos momentos la no deducibilidad de los intereses según LIETU?

Su respuesta fué:

"Si se presenta el amparo, y se basa este en que la no deducción de intereses le afecta para IETU, al no demostrar que realmente le ha afectado efectivamente, puede sobreseerse ..... por lo que recomiendo que se presente el amparo versando tal situación hasta el momento en que en realidad le afecte tal situacion, aún cuando pasen 1, 2, 3 o mas años"

Mi primera impresion fue ¿y apoco no se me pasa el término?... pero tambien comprendí que si alego en el amparo que me afecta la no deduccion de los intereses, no podre demostrarlo por que actualmente no tengo tal caso...

¿Como la ven, que les han dicho sus abogadiablos?
 
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BR1
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22/Ene/08 12:26
Re: Amparo Vs. IETU ¿hasta que me afecte?

Mira Br1....

Si los contadores no nos ponemos deacuerdo con el cargo y el abono... lo de la partida doble,

Los abogados tampoco se ponen de acuerdo con que la LIETU seria autoaplicativa o no.

Sin ser abogado pienso que si seria autoaplicativa, por lo que debe procederse conforme a la opinion, de ese abogado que sugiere, que se pelee hasta que el momento proceda aplicarse la ley, pues seria en ese momento en que procederia la afectacion y no antes.

Claro que esto, seria medio dificil de soportar, no tanto por la documentacion, que eso eso le daria mucha fuerza a que la regla, seria autoaplicativa.

Pero si la defensa indicara, que la regla afecta desde la vigencia de la ley, cambia todo el panorama, pues el AMPARO, o reclamo no fue dado en el momento preciso que lo marcarian las leyes. Y esto es muy importante para proceguir con el juicio o la demanda.

Por eso prefieren empatar los momentos, para no fallarle.

Pero un buen abogado, no dejaria, ni clasificaria de manera inadecuada si alguna norma de LIETU, fuese autoaplicativa o no. Pues no todas los articulos de la LIETU procederian ser autoaplicativos.
Y la defensa o la SHPC no le cambiaria la caracterizacion de su defensa.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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22/Ene/08 21:29
Re: Amparo Vs. IETU ¿hasta que me afecte?

Coincido con la opinion del abogado, pues de promoverse el amparo en contra de un elemento variable del impuesto, como lo es lo relacionado con la no deducibilidad de los intereses, es preciso que se actualice el perjuicio para con ello acreditar interes juridico en obtener el amparo, pues de otra manera, el juez seguramente sobresera el juicio, al no ser dable otorgar el amparo vs una disposicion de ley que de momento no ha causado ningun agravio al gobernado y que se desconoce si en algun momento llegara a causarlo.

Por eso, yo coincido con el otro abogado y solo haria hincapie en que al promoverse ell amparo, se ofrezca como prueba la pericial en materia contable, en donde uno de sus objetivos sea el comprobar el momento (fecha) en que se generaron los intereses y que por lo tanto dio nacimiento al interes juridico para reclamar una disposicion de ese tipo.
 
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Hanff
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23/Ene/08 10:30

Oye BR1 y para quitarte de broncas porque no mejor generas un pago de intereses ahorita para que entre en el pago provisional de enero y asi presentar el amparo como todos los demas?
 
DS
 
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CERVANTES-QUIJANO
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23/Ene/08 11:00
Re: Amparo Vs. IETU ¿hasta que me afecte?

Buenos dias..

Sí, de hecho eso estaba pensando, es decir aunque sea generar préstamos intercompañias para tener el efecto deseado.. pero ¿significa que sería riesgoso ampararse cuando, por ejemplo en 2010 me afecte la no deducción de intereses que se generen por un préstamo adquirido en dicha fecha (por ejemplo)?...
 
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BR1
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23/Ene/08 19:08
Re: Amparo Vs. IETU ¿hasta que me afecte?

BR1 TE DEJO LO SIGUIENTE:

Registro No. 176538


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005
Página: 2684
Tesis: IV.2o.A.31 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común


INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. CUANDO SE RECLAMA UNA LEY AUTOAPLICATIVA CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE ÉSTE EN SU PERJUICIO, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.

De los artículos 21, 22 y 73, fracciones VI y XII de la Ley de Amparo, el juicio de garantías promovido contra una ley autoaplicativa puede interponerse en dos oportunidades: la primera, dentro de los treinta días contados desde que entró en vigor; la segunda, dentro de los quince días a partir del siguiente al en que tuvo lugar el primer acto de aplicación. Con base en ello, puede establecerse que si el juicio se interpone contra una ley autoaplicativa dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entró en vigor, según el citado artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, el interés jurídico quedará acreditado si demuestra haberse ubicado en el supuesto de la norma, ya que sólo así puede concluirse que la ley desde el momento de su iniciación de vigencia afecta los intereses jurídicos del particular. En cambio, cuando se impugna la norma autoaplicativa dentro de los quince días siguientes al primer acto concreto de aplicación, según lo establece el invocado artículo 73, fracción XII, segundo párrafo, esto es, cuando se reclama con motivo de un acto concreto de aplicación después de transcurrido el término de treinta días para impugnarla por su sola entrada en vigor, el interés jurídico del quejoso quedará acreditado no solamente con probar que se encuentra en el supuesto de la norma, sino además deberá acreditar que efectivamente le fue aplicado dicho dispositivo mediante un acto que le genera perjuicio, pues si conforme a los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías se seguirá sólo a instancia de parte agraviada, aunque aquél acredite estar en los supuestos normativos, si el acto no contiene la aplicación del precepto en su agravio, no lo habilita entonces para combatir la ley con ese motivo. Lo anterior no implica que en esta hipótesis de impugnación en el amparo contra leyes, el acto de aplicación se convierta en la fuente del perjuicio al interés jurídico, no obstante que la norma desde su entrada en vigor genera agravio en la esfera jurídica del quejoso; sino la sujeción a lo dispuesto por el legislador en los mencionados artículos 21, 22 y 73, fracción XII, referentes a las oportunidades que el gobernado tiene para impugnar la ley autoaplicativa, concretamente cuando lo hace dentro de los quince días siguientes al acto concreto de aplicación; pues dichos dispositivos sujetan la procedencia de la acción constitucional a la demostración de que el acto de aplicación se ha producido en agravio del quejoso. No basta pues argüir que como la ley es autoaplicativa debe deducirse o suponerse su aplicación, dado que esa presunción sólo opera cuando la impugnación se efectúa dentro de los primeros treinta días de vigencia. Así pues, para que resulte de observancia la hipótesis legal y jurisprudencial relativas a que las leyes autoaplicativas en todo caso pueden ser combatidas dentro de los quince días siguientes del primer acto de aplicación, es requisito indispensable que el quejoso demuestre la existencia del acto de aplicación en su perjuicio, pues es éste el que materializa la oportunidad de combatir ese tipo de normas, por tanto, dicha carga probatoria le compete al propio agraviado. Entender lo contrario, sería tanto como hacer nugatorio y dejar sin efecto lo expresamente señalado por los preceptos constitucionales y legales citados, y sobre todo la regulación que establecen respecto a las dos oportunidades de las que dispone el quejoso para ejercitar la acción constitucional, tratándose de una ley de la naturaleza referida, dado que implicaría concluir innecesario el requisito de la existencia de un acto concreto de aplicación y pasar por alto el principio básico en el juicio de amparo, de instancia de parte agraviada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 215/2004. Parker Servicios de México, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Encargado del engrose: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Sonia de la Paz Sánchez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 219/2007-SS en que participó el presente criterio.


Voto particular:


1.- Registro No. 20489
Asunto: AMPARO EN REVISIÓN 215/2004.
Promovente: PARKER SERVICIOS DE MÉXICO, S.A. DE C.V.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2685;


Registro No. 177026


Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Octubre de 2005
Página: 2336
Tesis: IV.2o.A.29 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común


DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE SEA DE TRACTO SUCESIVO.

El artículo 21 de la Ley de Amparo establece como regla general para la interposición de la demanda de garantías el plazo de quince días; sin embargo, existen algunas excepciones, previstas en los numerales 22, 217 y 218 del mismo ordenamiento, para casos especiales, como son, asuntos en materia penal, agraria, de inconstitucionalidad de leyes autoaplicativas y cuando se reclama el ilegal emplazamiento, y el quejoso no tiene su residencia en el lugar en el que se verifica el juicio. Asimismo, el propio artículo 21, señala a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo correspondiente a los quince días, a saber: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por otro lado, del capítulo III, título segundo, de la invocada ley, se advierte que es importante precisar la naturaleza del acto reclamado para poder decidir si existe algún efecto susceptible de suspenderse. Así tratándose del acto reclamado consistente, por ejemplo, en la suspensión de actividades relacionadas con la construcción, debe considerarse que se trata de un acto de tracto sucesivo, toda vez que la autoridad debe actuar constantemente, ejerciendo presión fáctica sobre la empresa quejosa, a efecto de impedir que ésta continúe con las actividades relacionadas con la construcción. Sin embargo, la circunstancia de que ese acto reclamado sea de tracto sucesivo, no implica que la quejosa pueda promover la demanda de amparo en cualquier tiempo, mientras que permanezca la suspensión de actividades reclamada, puesto que si bien es cierto que conforme al artículo 141 de la Ley de Amparo es factible obtener la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria, también lo es que para efectos de la presentación de la demanda de amparo, el cómputo debe hacerse a partir de los momentos que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que es desde que el quejoso tiene conocimiento de los actos reclamados, cuando está en posibilidad de impugnarlos, y si no lo hace, deben considerarse consentidos tácitamente, puesto que así lo dispone el artículo 73 fracción XII, de la referida ley.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 191/2005. Comisión Federal de Electricidad. 13 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1394, tesis I.13o.A.36 K, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN, NO DEPENDE DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, SINO DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE ÉL."


Registro No. 177265


Localización:
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Página: 328
Tesis: 2a./J. 95/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Común


LEYES AUTOAPLICATIVAS COMBATIDAS CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. CUANDO LA DEMANDA ES EXTEMPORÁNEA RESPECTO DE ÉSTE, TAMBIÉN LO ES EN RELACIÓN CON LA LEY, AUN CUANDO NO HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 30 DÍAS PARA SU IMPUGNACIÓN.

Conforme a los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, una ley autoaplicativa puede ser combatida en dos diferentes momentos: a) dentro de los 30 días a partir de su entrada en vigor, y b) dentro de los 15 días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos. Ahora bien, la existencia de estos dos plazos para combatir la ley no significa que simultáneamente puedan coexistir, pues tal circunstancia provocaría inseguridad jurídica. Por ello, si el quejoso impugna la ley a partir de su entrada en vigor, el plazo será el de 30 días, pero si la combate con motivo de su primer acto de aplicación, el plazo será de 15 días en los términos destacados. En ese tenor, si el quejoso combate la ley con motivo de su primer acto de aplicación, pero la demanda la presenta fuera del plazo de 15 días aludido, el juicio de garantías resulta improcedente por lo que hace al acto de aplicación y, consecuentemente, también lo será por lo que respecta a la ley, sin que resulte válido pretender que en relación con esta última se aplique el plazo de 30 días por tratarse de una ley autoaplicativa, pues aun cuando tenga este carácter, el quejoso la combatió a través de su primer acto de aplicación.

Contradicción de tesis 27/2005-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 27 de mayo de 2005. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 95/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil cinco.





Ejecutoria:


1.- Registro No. 19135
Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2005-SS.
Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXII, Octubre de 2005; Pág. 1325;


ESPERO SIRVA DE ALGO
 
**ES MI MAS HUMILDE OPINION** ------------------------------------ L.C. RUIZ **Si ganas el éxito, disfrútalo. Si te toca la derrota, afróntala**
 
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