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21/Ene/08 10:05
Adeudos anteriores para IETU

Busco ayuda, soy primeriza en esto de los foros y espero hacerlo correctamente mi pregunta es esta:
Tengo un cliente que tiene adeudos con la empresa por aprox 800,000. corresp a fact de 2006 a la fecha. Me venia realizando pagos sobre fact vencidas aun cuando le seguimos vendiendo con fecha actual.
Nos realizo un pago de fact atrazadas y se le facturo otro tanto, como siempre. Hasta que me comenta su CP que el pago que me realizaron lo aplicaran a cuenta de la factura de 2008 y no al adeudo anterior. Sus motivos son por supuesto IETU.
Esta situacion segun entiendo hace deducibles sus compras para este nuevo impuesto, pero a la vez me generan un ingreso. ¿Esta situacion se sujeta mas a negociacion entre las partes? ¿Existe algun elemento en la ley que me permita no considerarlo ingreso, aunque el cliente si lo haga deducible?
Espero darme a entender. Saludos
 
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CONT2596
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21/Ene/08 12:42
Re: Adeudos anteriores para IETU

Hola ANGEPA:

Segun el transitorio 9vo LIETU, indica que las facturas de 2007, pagadas despues del 2007, no se podrian deducir. Y de cierta manera, contradice al primer parrafo de la fraccion primera del art 5 LIETU, en donde se indica que toda erogacion que a su vez permita la acumulacion de ingresos para con el IETU, procede deducirse. Este parrafo indicaria una simetria fiscal, que no debe transgredirse en la tributacion del IETU y que sugiero siempre cuidar.

Mas sin embargo, el 31 dic 2007, se emiten regla de facilidades administrativas en III RMF, en particular en la regla 17.6 en donde permite la deducibilidad de las facturas del 2007, con pagos de 2008, en el momento en que procedan los pagos.

Esto seria con el fin de que los pagos a proveedores SI sean deducibles, lo cual ya se permite de cualquier manera en el art 5 LIMAC fracc I, y el articulo noveno transitorio, entonces debemos comprender que estas partidas no corresponderia para el COSTO DE VENTAS, es decir por inventarios no vendidos, y si se aplicaria pero cuando se trate de gastos de operacion (publicidad, papeleria, honorarios, rentas, telefono, etc). PERO NUNCA A INVENTARIOS O COMPRAS DE 2007. Las palabras de artivulos o bienes enajenado sobran en este articulo transitorio, transgreden a la propia LIETU.

A lo que voy, es como tu preguntas, ¿entonces si para el cliente fuese una deduccion, para el contribuyente seria un ingreso? Pues SI, ademas de que exista un simetria fiscal de ingresos y gastos o costos para el mismo contribuyente en si.... tambien en teoria debe existir en la mayoria de los casos, una simetria de acumulacion y luego posiblemente una deduccion por la contraparte.

Pero como hay un periodo de transicion en la LIETU, en este caso en particular, debe ser distinto, solo para la parte que acumularía el ingreso, no podria ser retroactiva la ley, pero tampoco procederia perjudicar al cliente en tenerlo que deducir.

Si ese fuese una entrada de efectivo por facturas del art 8 transitorio LIETU indicaria que no procede acumularse, por referirse a cobranza del ejercicio 2007. Mas sin embargo el cliente si deduceria esa factura si fuese por compras, no por gastos de operacion, conforme al art 5 fraccion I y a la regla RMF 17.6

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Esta situacion segun entiendo hace deducibles sus compras para este nuevo impuesto, pero a la vez me generan un ingreso. ¿Esta situacion se sujeta mas a negociacion entre las partes? El flujo de efectivo manda para IETU

¿Existe algun elemento en la ley que me permita no considerarlo ingreso, aunque el cliente si lo haga deducible? Si

Contribuyente aplica el art octavo trasitorio LIETU
Su Cliente aplicar el art 5 fraccion I primer parrafo en correlacion con la regla 17.6 RFM, entendiendose que el art 8vo transitorio solo se aplicaria para gastos de operacion y no para compras de inventarios, asi se señalaria la regla 17.6

De esa manera no hay perjuicio ni para una parte ni para la otra.

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[color=red:48543ec3c1]Artículo Octavo. [/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1][b:48543ec3c1][color=blue:48543ec3c1]No estarán afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única [u:48543ec3c1]los ingresos que obtengan los contribuyentes por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, efectuadas con anterioridad al 1 de enero de 2008[/u:48543ec3c1], aun cuando las contraprestaciones relativas a las mismas se perciban con posterioridad a dicha fecha[/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1], salvo cuando los contribuyentes hubieran optado
para los efectos del impuesto sobre la renta por acumular únicamente la parte del precio cobrado en el ejercicio.

[b:48543ec3c1][color=red:48543ec3c1]Artículo Noveno. [/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1]Para los efectos del impuesto empresarial a tasa única a que se refiere la presente Ley, [b:48543ec3c1][color=green:48543ec3c1]no serán deducibles las erogaciones que correspondan a [/color:48543ec3c1][color=indigo:48543ec3c1][u:48543ec3c1](1) enajenación de bienes[/u:48543ec3c1][/color:48543ec3c1], [color=green:48543ec3c1][u:48543ec3c1](1) prestación de servicios independientes[/u:48543ec3c1] y al uso o goce temporal de bienes que se utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, que se hayan devengado con anterioridad al 1 de enero de 2008[/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1], aun cuando el pago se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

[color=indigo:48543ec3c1](1) [u:48543ec3c1]Palabras que sobran o contradicerian de cierta manera el art 5 LIETU en su fraccion I., pero con la regla 17.6 quedaría aclarada la contradiccion.[/[/u:48543ec3c1]color]


[color=red]Artículo 5 LIETU[/color:48543ec3c1]. Los contribuyentes sólo podrán efectuar las deducciones siguientes:

I. [b:48543ec3c1][color=green:48543ec3c1][u:48543ec3c1]Las erogaciones que correspondan a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, que utilicen para realizar las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley[/u:48543ec3c1] o para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos por los que se deba pagar el impuesto empresarial a tasa única[/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1].

No serán deducibles en los términos de esta fracción las erogaciones que efectúen los contribuyentes y que a su vez para la persona que las reciba sean ingresos en los términos del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

[b:48543ec3c1][color=red:48543ec3c1]III RMF 2007-2008
17.6[/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1].[b:48543ec3c1][color=green:48543ec3c1]Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU[/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1], también se considera que se cumple el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, [b:48543ec3c1][color=green:48543ec3c1]cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible[/color:48543ec3c1][/b:48543ec3c1].



[b:48543ec3c1][color=red:48543ec3c1]Artículo 31 LISR[/color:48543ec3c1]. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:

....

XIX. Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la
fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los
mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los
plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.

Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo
ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en
que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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22/Ene/08 17:49
Re: Adeudos anteriores para IETU

Enrique gracias por tu apoyo, por lo que me envias debo estudiar mas y digerir todas las opciones de la ley. Saludos.
 
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