27/Dic/07 11:59
Re: Maternidad, vacaciones y aguinaldo
Por lo que corresponde a incapacidades por maternidad, enfermedad o por accidentes de trabajo, por estos tiempos, no EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL, ni se prestan de servicios subordinados. Así que el patrón no está obligado a cargas adicionales. Únicamente lo estaría para esperar, a que el trabajador se reinstale y que este último, prosiga con la subordinación, cuando este capacitado. [color=green:c4981a3fd2]Ver artículos: 42 y 43 LFT[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
¿Cómo le hace el supertrabajador para estar incapacitado y trabajando a la vez? Que muchos lo hacen y los patrones lo aceptan, pero se contradicen en sus obligaciones y derechos, pudiéndose verse perjudicados, debido a esas inconsistencias.
Por eso se cubren las cuotas en el IMSS, para que cuando se suspenda la prestacion del servicio subordinado. El que se hace responsable por ese tiempo, seria el IMSS, no el patron. Al menos que el patron, no dé a su trabajador, su afiliacion como deba procederse conforme a la LSS.
Hasta el momento tengo entendido que el patron sólo se obliga por la subordinacion. Mientras no se ejerza esa subordinación, el patrón no tiene obligaciones ADICIONALES. [b:c4981a3fd2][color=indigo:c4981a3fd2]Excepto que sí habría la obligación de COMPUTAR EL TIEMPO COMO EL LIC INDICO CONFORME AL ART 170 LFT, sólo por el caso de trabajadadoras embarazadas.[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
ENTONCES PARA COMPRENDER LO ANTERIOR DEBEMOS REMITIRNOS A CONSULTAR EL TERMINO [b:c4981a3fd2][color=green:c4981a3fd2]SUSPENCION DE LA SUBORDINACION[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
Para PTU, si existe la fundamentación ya comentada Y QUE ESPECIFIQUE, pero solo sería para PTU, no para el resto de las retribuciones relativas a la relacion de trabajo
Si el trabajador no labora, pues no obtiene derechos irrenunciables. Sería la única manera de renunciar a sus derechos. No obteniéndolos, pués los estaría repudiando, con su ausencia de actuación pués no le dá vida al contrato con sus actuaciones.
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[b:c4981a3fd2][color=red:c4981a3fd2]Artículo 127 LFT.- [/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2][b:c4981a3fd2][color=blue:c4981a3fd2]El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las
normas siguientes[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
I. Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades;
II. Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario dentro
de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.
III. El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al
cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
[b:c4981a3fd2][color=blue:c4981a3fd2]IV. Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de un
riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en
servicio activo;[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
V. En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a
participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que juzgue
conveniente para su citación;
VI. Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y
VII. Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.
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[b:c4981a3fd2][color=green:c4981a3fd2]VER EL TERMINO SUSPENSIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO:[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
[b:c4981a3fd2][color=red:c4981a3fd2]Artículo 42 LFT.- [/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2][color=green:c4981a3fd2][u:c4981a3fd2]Son causas de suspensión temporal de las obligaciones [/u:c4981a3fd2][/color:c4981a3fd2][color=brown:c4981a3fd2]de prestar el servicio y [u:c4981a3fd2]pagar el
salario[/u:c4981a3fd2][/color:c4981a3fd2], [size=18:c4981a3fd2][color=indigo:c4981a3fd2]sin[/color:c4981a3fd2][/size:c4981a3fd2] [color=green:c4981a3fd2]responsabilidad para el trabajador y [u:c4981a3fd2]el patrón[/u:c4981a3fd2][/color:c4981a3fd2]:
[b:c4981a3fd2][color=blue:c4981a3fd2]I. La enfermedad contagiosa del trabajador;
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de
trabajo;[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que
hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador;
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o de la
Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución;
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de
Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional
para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; y
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del
servicio, cuando sea imputable al trabajador.
[b:c4981a3fd2][color=red:c4981a3fd2]Artículo 43 LFT.-[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2] [b:c4981a3fd2][color=blue:c4981a3fd2]La suspensión surtirá efectos[/color:c4981a3fd2][/b:c4981a3fd2]:
[b:c4981a3fd2][color=blue:c4981a3fd2]I. En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga
conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el trabajo,
hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes si desaparece la
incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término fijado en la Ley del Seguro
Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean consecuencia de un riesgo de trabajo;[/color:c4981a3fd2]
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar detenido
a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia
que lo absuelva, o termine el arresto;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos, hasta por un período de seis años; y
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un período de dos meses.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?