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20/Ago/07 19:52
VISITA DOMICILIARIA

BUENAS TARDES:

PODRÍAN DARME SUS COMENTARIOS CON RESPECTO A LO SIGUIENTE:

LABORO EN UNA EMPRESA QUE ESTA OBLIGADA A DICTAMINARSE, Y EN DÍAS PASADOS NOS NOTIFICARON EL INICIO DE UNA VISITA DOMICILIARÍA POR EL PERIODO FISCAL COMPRENDIDO DEL 1° ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2007.

ESPECIFICAMENTE VAN A RESVISAR LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESE PERIODO, DE LOS CUALES NO TENEMOS NINGÚN PROBLEMA, YA QUE SE PRESENTARON DE MANERA CORRECTA Y EN TIEMPO.

MI DUDA ES: PUEDO HACER VALER EL ART 47 DE CFF PARA QUE LA VISITA DOMICILIARÍA CONCLUYA DE MANERA ANTICIPADA, AL ESTAR NOSOSTROS OBLIGADOS A DICTAMINARNOS?

CABE ACLARAR QUE EL DICTAMEN DE 2006 SE PRESENTO SIN SALVEDADES.
 
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sajg
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21/Ago/07 0:16
Re: VISITA DOMICILIARIA

Hola:

Me parece que el intentarlo no se perderia nada, pero sinceramente me pareceria infructuosa tus acciones.

La autoridad tendria discresionalidad en realizar sus procedimientos de verificacion, no estarian realizando propiamente una auditoria, pues el periodo fiscal no ha terminado, unicamente serian por pagos provisionales, asi que mas no podrian revisar.

Muy posiblemente revisen pagos provisionales por IVA tambien.

Solicita a tu auditor, como poder afrontar de manera mas adecuada.

La revision secuencial puede hacerse efectiva pero para el ejercicio 2006, mas sin embargo para 2007.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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21/Ago/07 9:24
Re: VISITA DOMICILIARIA

Muchas gracias por tu comentario enrique9727.
 
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sajg
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21/Ago/07 10:08
Re: VISITA DOMICILIARIA

[quote:481a00fcba="sajg"]
LABORO EN UNA EMPRESA QUE ESTA OBLIGADA A DICTAMINARSE, Y EN DÍAS PASADOS NOS NOTIFICARON EL INICIO DE[/b:481a00fcba] UNA [b:481a00fcba]VISITA DOMICILIARÍA POR EL PERIODO FISCAL COMPRENDIDO DEL 1° ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2007.[/b:481a00fcba]

ESPECIFICAMENTE [b:481a00fcba]VAN A RESVISAR LA DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESE PERIODO[/b:481a00fcba], DE LOS CUALES [b:481a00fcba]NO[/b:481a00fcba] [b:481a00fcba]TENEMOS[/b:481a00fcba] NINGÚN [b:481a00fcba]PROBLEMA, YA QUE [u:481a00fcba]SE PRESENTARON DE MANERA CORRECTA Y EN TIEMPO[/u:481a00fcba].

[/quote:481a00fcba]

La revisión a realizar es de las que los auditores de gobierno denominan como "rápidas", esto al restringirse a pagos provisionales y un periodo corto de tiempo, trimestres o semestres... Me llama la atención el que les hayan programado dicha visita, ya que por lo regular esas revisiones "rápidas" las ordenan para contribuyentes que presentan atrasos en sus fechas de pago en forma reiterada... Es una especie de "negocio seguro" para la autoridad el programar bajo ese antecedente, toda vez que se observa el comportamiento estadístico del contribuyente y se detecta que ha hecho costumbre pagar fuera del plazo, al ordenar la visita la autoridad en ocasiones se conforma no con detectar diferencias, si no con lograr imponer las multas por no presentación oportuna...

Una vez ordenada la visita es complicado ceda la autoridad y la revoque, sin embargo la gestión puede realizarse, aunque anticipo respuesta negativa y siendo que no hay nada de que preocuparse lo mejor sería atenderles sin más... El que va a salir ganando de todo esto es el dictaminador, ya que si lo ven bien, son tres meses menos a revisar, digo, ya dictaminados por la autoridad, ¿a qué redundar?...

Saludos.
 
sos al sos
 
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sosgtorreon
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21/Ago/07 10:18

Código Fiscal de la Federación
Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación
revisen el dictamen y demás información a que se refiere este artículo y el Reglamento de este Código,
estarán a lo siguiente:
......................
IV. (Se deroga)
La visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un tercero, no se considerará revisión de dictamen.
Ultimo párrafo (Se deroga)
El plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan implicaciones fiscales, tampoco se seguirá el mencionado orden en el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código.

[color=red:2a808f79d0]Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de [u:2a808f79d0]aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.[/u:2a808f79d0][/color:2a808f79d0]
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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Mem
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21/Ago/07 11:51
Re: VISITA DOMICILIARIA

SAJG:

AYER AQUÍ EN FISCALIA, SE PUBLICÓ LA TESIS SIGUIENTE:

Fecha de Publicación: Lunes 20 de agosto, 2007


No tienen qué restringirse dichas facultades exclusivamente al período que comprende el dictamen.

Así lo señala tesis aislada el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en mayo de 2007.
Registro No. 172519

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Página: 2098
Tesis: VI.3o.A.288 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. PUEDEN SER EJERCIDAS EN RELACIÓN CON CUALQUIER OMISIÓN ADVERTIDA DEL DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS, CON INDEPENDENCIA DEL PERIODO DE QUE SE TRATE[/b:ee63b93b27]. De conformidad con los artículos 42, fracción IV, y 52-A del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales tienen facultades para revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes con relación al cumplimiento de sus obligaciones fiscales; por tanto, tales facultades de comprobación no pueden verse restringidas al periodo que comprenden los dictámenes, sino que pueden ser ejercidas en relación con cualquier omisión advertida del propio dictamen, [b:ee63b93b27]independientemente del periodo de que se trate.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Revisión fiscal 223/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Margarita Márquez Méndez.
 
'El optimista piensa que el realista es pesimista. El pesimista dice que el realista es optimista. El realista sabe que el optimista es idealista.'
 
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CHAVALON
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21/Ago/07 15:10
Re: VISITA DOMICILIARIA

Hola:

Las fundamentaciones de Mem y Chavalon son muy elocuentes de que deja a discresion de la autoridad considerar de que ya hubo un dictamen presentado para desistirse de verificar los pagos provisionales. Aunque de cierta manera tambien la autoridad estuviese amarrada de manos, para cuando se emite una orden como esta.

En terminos generales segun las autoridades, el estar obligados a dictaminarse traeria como beneficios el no realizar inspecciones o verificaciones por los periodos ya auditados, siempre y cuando surtan efectos el dictamen, tambien a sus criterios emitidos por ellos mismos, y la revision debe sujetarse a una revision secuencial realizada a los auditores externos en sus papeles de trabajo, si esta revision no satisface al SAT o la SHCP aplicarian una revision directa, y luego evaluarian la actuacion del auditor, de conformidad con los resultados.

La autoridad que emite la orden es la unica que podria dispensar la visita, si a su juicio juzga conveniente no realizarla, en muy raras ocasiones me ha tocado este tipo de desistimiento de la autoridad.

De cualquier forma la visita solo debe ampararse unicamente a la verificacion del correcto cumplimiento de los pagos provisionales y no de documentacion y comprobaciones y demas requisitos que marque la ley, pues el periodo de determinacion definitiva no ha terminado.

Posiblemente no hubo salvedades en el dictamente, pero si tuvo diferencias en pagos provisionales durante los meses que posiblemente fueron subsanados, pero a la autoridad presupondria que se este repitiendo en este ejercicio.

Analicen el anexo 8, 9 y 10 del dictamen fiscal para analizar si se presentan diferencia entre los pagos provisionales segun auditoria y los de la empresa efectuados. Eso no se fija el contribuyente y por esto seguro el contribuyente es que le ha llegado ahora esta visita.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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