21/Ago/07 9:12
Re: VALES DE DESPENSA EN EFVO. NO DEDUCIBLES
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de mayo de 2007, emitió nueva jurisprudencia con el No. 2a./J. 58/2007 con relación a uno de los temas mayormente debatidos de la previsión social, los vales de despensa, jurisprudencia sustentada nuevamente por contradicción de tesis.
Dicha tesis resuelve:
DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA", se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.
[size=9:cac9b75c46]Tesis 2a./J. 58/2007, No. Registro 172,535, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, Página 852.[/size:cac9b75c46]
La jurisprudencia 2a./J. 39/37 anterior, sustentada por contradicción de tesis, con el rubro: "Vales de despensa. Deben considerarse como gastos de previsión social para efectos de su deducción, conforme al artículo 24, fracción XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta", fue tomada en consideración en la nueva jurisprudencia que se publica en mayo de 2007, por lo que la Segunda Sala de la SCJN resuelve que entregar los "vales de despensa" en efectivo, no constituyen un gasto de previsión social, argumentando que "su destino es indefinido", pues "no necesariamente" se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia.
Conviene retomar lo que analizó la Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia 2a./J. 39/37 en cuanto a los gastos de previsión social que se consideraban, para confrontarlos con los "vales de despensa" en efectivo. Así en dicha jurisprudencia se mencionó que conforme al artículo 26, fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) y su reforma, así como el artículo 24, fracción XII, de la LISR que estaba en vigor al momento de dictarse dicha jurisprudencia publicada en el mes de septiembre de 1997, se determinó lo siguiente:
# Las jubilaciones "consisten en que tras el cumplimiento de un cierto periodo laborado y demás requisitos fijados en la ley o contrato relativo, el trabajador tendrá derecho a recibir como contraprestación el pago de una retribución sin tener que continuar al servicio del patrón", de donde concluyó la Segunda Sala de la SCJN que resultaba "claro que este beneficio tiene un carácter futuro y contingente de índole económica".
# Los beneficios por invalidez, incapacidad y fallecimiento del trabajador, son prestaciones que "tienen un carácter retributivo y contingente, siendo la diferencia esencial que pueden actualizarse en el presente, o bien, en un futuro mediato o inmediato".
# Los gastos por servicios médicos y hospitalarios, y guarderías infantiles, "tienen una connotación esencial de ahorro económico en beneficio de los trabajadores, porque al ubicarse dentro de las hipótesis para percibir estos beneficios, no tendrán que utilizar parte de su salario para satisfacer las necesidades relativas a los cuidados de salud y menores que lo requieran, en virtud de que su costo será absorbido por el patrón".
# En los fondos de ahorro, "aparte de la obvia finalidad de crear una reserva económica en beneficio del trabajador, con aportación de capital a cargo del patrón, se encuentra el objetivo social de alentar dicho hábito para que, además de las otras prestaciones a que tuviere derecho, el obrero cuente con un capital propio para afrontar necesidades o contingencias futuras".
# Sobre "las becas educacionales para los trabajadores y sus hijos, y las actividades deportivas y culturales, resulta palmario que tales beneficios se dirigen a fomentar en el trabajador la superación individual y familiar desde el punto de vista físico y mental, como aspectos necesarios para la realización integral del individuo, lo que aunado al ahorro que representa para el obrero no tener que realizar las erogaciones correspondientes, tiende a satisfacer una necesidad social de gran importancia".
Bajo tales consideraciones, la Segunda Sala de la SCJN dejó claro que conforme a la perspectiva del legislador y debido a que la enumeración de los conceptos de "gastos de previsión social" no quedaba limitada a la satisfacción de necesidades futuras y contingentes, sino que también se ocupa del bienestar presente y futuro del trabajador, para elevar de modo integral su calidad de vida y el de su familia.
La Segunda Sala de la SCJN determinó la naturaleza jurídica de los vales de despensa y concluyó que "los vales son contraseñas firmadas o selladas que se dan a otra persona, quien tiene la obligación de entregar una cosa a cambio, así como la facultad de cobrar el importe correspondiente al emisor del documento"; consecuentemente, el establecimiento comercial que acepte los "vales de despensa" se encuentra obligado a canjearlos al trabajador por los artículos de consumo y hasta por el monto que el propio documento prevea, por lo tanto dichos vales constituían gastos de previsión social análogos a los enlistados en la LISR como de previsión social y por tanto deducibles.
Esta última conclusión de si los "vales de despensa" eran o no canjeados por artículos de consumo, en nuestra opinión no era totalmente cierta, pues en septiembre de 1997 y ahora al dictarse la jurisprudencia 2a./J. 58/2007, es bien sabido que dichos vales no solamente se canjean por artículos de consumo para el trabajador y su familia referidos a la "canastilla" o "canasta básica", sino por todo aquello que represente el valor de dicho vale.
En la nueva jurisprudencia, la Segunda Sala de la Corte expresa que sin desconocer que la entrega de efectivo a través de "vales de despensa" es un beneficio económico para el trabajador, al otorgarse en numerario, pierde la característica de un gasto de previsión social análogo a las otras prestaciones enumeradas por la LISR, pues el destino que les dé el trabajador será "indefinido", porque no necesariamente se empleará en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren la subsistencia y una vida decorosa para el trabajador.
Esa consideración de "indefinido" ya se daba desde antes con la jurisprudencia 2a./J. 39/37, por lo que la nueva jurisprudencia, en nuestra opinión, no resuelve dicho problema, que de haberse analizado desde otro punto de vista hubiera permitido al contribuyente que deduce dicho gasto, acreditarlo con aquellos comprobantes que le entrega su trabajador referidos a alimentos y otros bienes necesarios que aseguren la subsistencia y una vida decorosa para el trabajador y su familia, situación que no previene la ley.
Asentado el nuevo criterio que se comenta, seguramente se traducirá en que en aquellas revisiones que se estén llevando a cabo, el fisco federal observe las cantidades que se hayan deducido por dicho concepto cuando se hayan entregado en efectivo, por lo que es importante tomarlo en cuenta para evitar acudir a los tribunales.
Fuente:
[i:cac9b75c46]Lic. Jorge Cortés González, Socio
Ramírez Abogados, S.C.[/i:cac9b75c46]
Alejandro Gamborino