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02/Jul/07 13:45
COBRO GASTOS EJECUCION

Hola!

la situacion es la siguiente: llego un requerimiento a una empresa y los creditos se cancelaron, por diversas causas no realizamos la cancelacion en su tiempo; sin embargo me dice el ejecutor que como el ya hizo el señalamiento de bienes tengo que pagarle sus gastos de ejecucion (2%) del total de lo requerido. Segun yo no proceden ya que el adeudo no procedio tampoco y se cancelo en su totalidad!, creen ustedes que si proceda???

Gracias
 
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MARAGALA
Soldado

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03/Jul/07 20:34
Re: COBRO GASTOS EJECUCION

:? B uenas noches. Al ser un credito indebido y cancelado, no proceden los gastos de ejecución. Digale al ejecutor que le fundamente x escrito el derecho de cobro de dichos gastos.

El Lic.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
General de Brigada

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07/Jul/07 10:49
Re: COBRO GASTOS EJECUCION

Hola:

Lo que pepesoto indica sobre la fundamentacion, es de que le soporte ¿de que deudas u obligaciones se refiere que tenga que proceder por ese acto administrativo? ¿por cuales creditos?

Por que la fundamentacion legal seguro la tendria, en sus formularios que presente el actuario o el funcionario.

El funcionario se estaria brincando el derecho de audencia y es precisamente para hacer las aclaraciones correspondientes, o en su defecto, Ustedes no aplican ese derecho, para desvirtuar el procedimiento administrativo.

Y con ese derecho de audencia, Ustedes podran comprobar que la irregularidad no existio o que ya ha sido subsanada, por lo que los procesos subsecuentes de aseguramientos ya no son necesarios.


Saludos
 
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mirnalcantu
Capitán Primero

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10/Jul/07 9:48
Re: COBRO GASTOS EJECUCION

El Art. 150 DEL CFF es muy claro al señalar.
“Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.”

Por otro lado el Art. 151 señala:
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

De lo anteriormente se desprende que para que sean efectivos los gastos de ejecución es necesario la concurrencia de varios actos instrumentales, como lo son:

PRIMERO: Que sea necesario emplear el PAE;

DOS: Que los mismos se apliquen por las siguientes diligencias invariablemente:

A) Por el requerimiento del PAE;
B) Por la del Embargo;


Ahora bien, para que proceda el Procedimiento Administrativo de Ejecución contemplado en nuestra legislación Fiscal tiene como requisito esencial que para su procedibilidad es que no hubieran sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley (Art. 145 CFF), dicho plazo se encuentra contemplado en el Art. 65 del citado Ordenamiento.

Es decir, que para que proceda la Autoridad a hacer efectivo los gastos de ejecución es requisito sine qua non que primero emita actos instrumentales adminiculados como lo son tanto la aplicación del PAE así como el requerimiento o en su caso el embargo de los bienes del Patrón, ya que de no concurrir estos actos no puede la Autoridad fiscalizadora exigir el pago de los gastos de ejecución, en virtud de no proceder a la aplicación del Procedimiento Económico Coactivo.

Sin embargo aun y que tu tengas la razon, la Autoridad va a proceder a exigirte ese pago aunque el mismo sea del todo improcedente, por otro lado y en virtud de que tienes prácticamente el embargo encima debes optar por una instancia legal como lo es el recurso de inconformidad contemplado en la LSS encaminado a atacar el [u:5420857366]PAE solicitando su nulidad lisa y llana por ser del todo improcedente[/u:5420857366] (Toda vez que cumpliste con la obligación en tiempo y forma), para lo cual deberas solicitar la suspensión del acto de ejecución con el bien embargado (Asi garantizas el interes fiscal) y conforme a la información que tu tienes en el SUA (recuerda que te autodeterminas no la Autoridad) acreditar que no omitiste el pago, sino por el contrario, como Patrón extinguiste la obligación en virtud de que no estabas obligado a pagar dichas cuotas por existir una incapacidad que impida el hecho generador de dichas cuotas (Anexando la incapacidad en el recurso como medio probatorio)
 
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla' http://groups.msn.com/AportacionesFiscales/home.htm SALUDOS
 
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jjfarias
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