12/May/07 10:22
Re: compensaciones contra multas
Hola FEROZ :
1.- Para proceder una compensacion con accesorios, primero tendrias que definirse que es contribucion y el mismo CFF establece este termino en su art 2 CFF como sigue:
Artículo 2o CFF.-
Las contribuciones se clasifican en [/b:5a81319da8][color=red:5a81319da8]impuestos[/color:5a81319da8], [color=green:5a81319da8]aportaciones de seguridad social[/color:5a81319da8],
[color=blue:5a81319da8]contribuciones de mejoras [/color:5a81319da8]y [color=orange:5a81319da8]derechos[/color:5a81319da8], las que se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y
morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas
de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social
proporcionados por el mismo Estado.
III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales
que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de
derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u organos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren
previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace
mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
[color=red:5a81319da8]Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo
párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas[/color:5a81319da8]. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
2.- El CFF permite la compensaciones en base que deben realizarse por el misma contribucion, es decir IMPUESTOS VS IMPUESTOS, APORTACIONES VS APORTACIONES, DERECHOS VS DERECHOS, ETC
3.- Habria que tener presente que es un ACCESORIO: tambien se señala en la parte final del mismo art 2 CFF arriba expuesto (resaltado con letras rojas) El Art 20 CFF señala el orden que deben ser cubiertas las obligaciones fiscales, tambien tener presente.
4.- Segun tu cuestionamiento, hasta el momento, es factible la compensacion mencionada, si se cuida lo anteriormente señalado.... PERO.... como muchas veces no faltan los peros.... en esta ocasion minimo hay uno muy fuerte y otro tambien posiblemente tambien.
5.- El CFF tiene ingerencia mayor por su jerarquia hacia las demas leyes fiscales, pero como las leyes especiales de tributacion señalan disposiciones en ocasiones pareciesen contrarias no lo son.... pues debido a que cada ley fiscal especial son aplicativas de manera inmediata y el CFF de manera supletoria.
Cuando hubiese un mecanismo o situacion de tributacion que difiera del tratamiento del CFF en alguna ley fiscal, pues prevalece el de la ley especial, precisamente por que es esta ley se enumeran situaciones de mayor frecuencia y que tendrian relacion con la misma naturaleza de este tipo de impuesto. Es decir si le ley del impuesto que te quieres compensar RESTRINGE la compensacion..... pues no se podrian AUN Y CUANDO el CFF lo permite.
Ejemplifiquemos En las empresas hay especialistas como podria ser un obrero calificado y hay ingenieros en las obras y tambien existen directores.
Los especialistas de un trabajo a desarrollar, pues los especialistas que equivaldrian a las leyes especiales de tributacion (IVA, ISR, IMPAC, IESP, IMSS, INFONAVIT, y otras mas), pues estas pesonas/leyes especialistas tienen mayor ingerencia en el desarrollo de sus actividades propias. Como por ahi se comenta ZAPATERO A TUS ZAPATOS..... Aunque el Ingeniero tendria mayor jerarquia, pues DEBIERA TENER mayor ingerencia en las actividades propias de un OBRERO el mismo OBRERO calificado, y a su vez el INGE mayor que el DIRECTOR, en las areas de INGENIERIA, y por suspuesto el DIRECTOR en la administracion de la compañia.
6.- El otro problema que comentaba que podria ser coartor de la libertad de compensarse, seria el criterio de las autoridades fiscalizadoras, puesto que este tipo de operaciones deben ser autorizadas por estas mismas autoridades. Aun y cuando la autoridad quisiera favorecer a ciertos contribuyentes, no lo podrian hacer por que le dio ganas, ya que se encuentran reguladas sus actuaciones y podrian ser sancionables en su proceder.
7.- Si el contribuyente buscaria la insistencia pues tendria que proceder a juicios para solicitar que el criterio sea favorecedor, pues lo que tendrian una actuacion definitoria seria el poder judicial y no los del sistema ejecutivo.
8.- Aun con todo esto si la multa procediese al mismo tipo de impuesto por el que se tiene ese saldo a favor.... pudiese ser factible la compensacion, con su forma de aviso de compensacion procedente, en dado caso pues deberia fundamentarte por que la autoridad no procederia a la autorizacion de ese procedimiento.
9.- Abria que aplicarse los recargos a la multa si fuese extemporanea su pago, la actualizacion no procede, ya que no se marca esto ultimo segun disposiciones del CFF, segun se señala en articulo 23 CFF señalado mas adelante con letras [color=cyan:5a81319da8]cian[/color:5a81319da8].
saludos
PD
Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar
las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por
retención a terceros, [color=red:5a81319da8][b:5a81319da8]siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen
con motivo de la importación[/b:5a81319da8][/color:5a81319da8], [color=orange:5a81319da8][b:5a81319da8]los administre la misma autoridad[/b:5a81319da8] [/color:5a81319da8]y [color=blue:5a81319da8][b:5a81319da8]no tengan destino específico[/b:5a81319da8][/color:5a81319da8],
[color=green:5a81319da8][b:5a81319da8]incluyendo sus accesorios[/b:5a81319da8][/color:5a81319da8]. [b:5a81319da8] [color=cyan:5a81319da8]Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades
actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la
compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco
días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al
efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique[/color:5a81319da8]