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23/Feb/07 13:31
Acumulación por deudas no cubiertas

Buenas tardes.

PM, la cual entro en mora respecto al pago del servicio telefónico, con fecha 20 de febrero recibe un comunicado de TELEX, en el cual se le informa que la cuenta pendiente se considero deducible dicho monto, conforme a la fracc. XVI, del Art. 31. Asi mismo, informa que dicho deudor debera acumularlo como ingreso en el ejercicio 2006 (conforme a la fracc. IV del art. 18 LISR).

Mi comentario es referente respecto a que ¿TELMEX me lo comunica como mero formalismo, o existe algun fundamento legal que los obligue a notificarme tal situación? y que debido a esta, si no se cumple se tiene alguna consecuencia legal o fiscal (ya que hace 2 ejercicios consideré cuentas incobrables algunos montos que me adeudaban mis clientes y no se los informé).

Un saludo!!!
 
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BR1
Coronel

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23/Feb/07 15:25
Re: Acumulación por deudas no cubiertas

La disposicion de la LISR que regula los creditos incobrables se reformo el 19 de julio de 2006, para quedar como sigue:

Articulo 31.
...
VI. En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el publico en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia.

Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior.

b) Tratandose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Tratándose de las instituciones de crédito, éstas sólo podrán hacer las deducciones a que se refiere el primer párrafo de esta fracción cuando así lo ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 53 de esta Ley.

Para los efectos del artículo 46 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el cincuenta por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el inciso b) anterior. Cuando el deudor efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado.

Hasta antes de esa fecha, o bien, por los créditos incobrables que dedujiste hasta 2005 no habían los requisitos como arriba se mencionan. Esta disposición aplica a partir de los creditos que deduzcas en 2006.

Saludos,
 
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slopez
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23/Feb/07 16:10
Re: Acumulación por deudas no cubiertas

Que tal,

Es desde 2006 el monto de $20,000 anteriormente era de $5,000.

Saludos.
 
Saludos
 
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Aldo_Camacho
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23/Feb/07 22:19

Obligación de informar al SAT cuando se deducen cuentas por imposibilidad práctica de cobro.

Categoría: Fiscal
Fecha de Publicación: Miércoles 14 de febrero, 2007




El 18 de julio de 2006 fue reformado el Artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su fracción XVI, que indica que para deducir una pérdida por crédito incobrable antes del plazo de prescripción, debe existir notoria imposibilidad práctica de cobro.

Para esto, la misma fracción XVI, en su inciso a) señala que por lo cual se entiende que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

El cambio al artículo referido consiste en que cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales, el acreedor deberá informar por escrito al deudor, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la Ley, para lo cual los contribuyentes deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año calendario inmediato anterior.

De acuerdo con información publicada en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la presentación de la información deberá realizarse a través de escrito libre, cumpliendo los requisitos establecidos para ello en el Código Fiscal de la Federación.
 
Si puedes ser util a los demas, no dudes en hacerlo
 
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rgchavez
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24/Feb/07 10:11

Pues la respuesta al comentario ha sido dada... por lo que solo me limitare a agregar, por lo que refiere BR1 de la deducción que opero hace dos años no tiene problema alguno...

Esta modificación tiene la intención de provocar la buscada y deseada (en ocasiones) símetria fiscal, amén de otorgar una herramienta de desquite, ya que al informar a nuestro incumplido cliente que hemos optado por olvidarnos de su cuenta en realidad le estamos obligando a que acumule fiscalmente... De entrada igual y no pasa nada, acumula y no paga... pero ya le mortificamos un algo la existencia... Digamos que era algo que faltaba para cerrar el círculo en la deducción de cuentas malas...

Saludos.

Pdta.- Con razón no hemos podido localizar a BR1, tiene cortado el tel...
 
sos al sos
 
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sosgtorreon
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24/Feb/07 23:25
Re: Acumulación por deudas no cubiertas

Gracias por sus comentarios, en realidad no me habia percatado de dicha reforma......y como menciona SOS se corrige aquello de: uno deducia y el otro ni por enterado que debería acumular.

PD: SOS mas o menos...pero esta cortado definitivamente jejejeje...un saludo!!!
 
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BR1
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