03/Abr/06 15:16
Re: Plazo terminacion de auditoria
[quote:e28af4b2c6="Petrus"]La empresa en la cual laboro se le iniciaron las facultades de comprobación, por parte del SAT el día 5 de abril del 2005. Con fecha 7 de septiembre del 2005, se notifica el aviso de ampliación del plazo para la terminación de la auditoria, que inicia su vigencia según el propio oficio el día 8 de septiembre. Con fecha 7 de marzo del 2006, la autoridad notfica el escrito de observaciones y da un plazo de 20 días para su contestación.
La duda es la siguiente: El art 46 A del Código Fiscal señala un plazo de 6 meses y se puede ampliar el plazo por otros 6 meses.
Con base a lo anterior surgen las siguientes dudas.
1.- ¿El plazo para levantar el acta final termina 8 de marzo ya que en esa fecha son los los 6 meses ?
2.-¿El plazo se prorroga hasta que de contestación la empresa?
3.- ¿El acta final debio levantarse sin lugar a dudas entre el 8 de septiembre del 2005 y el 8 de marzo del 2006?
4.- Si tomamos en cuenta el inicio del 8 de abril del 2005 y se suman los dos períodos de 6 meses, el año de revisión por decirlo de alguna manera termina el 8 de abril del 2006.
5.- Los abogados fiscales no se han puesto de acuerdo.
Me Gustaria conocer su opinion.
Petrus[/quote:e28af4b2c6]
Cualquier acto de fiscalización por parte de la autoridad fiscal, especificamente en el caso de una visita domiciliaria, concluye con la emisión de una resolución, por las siguientes consideraciones:
En el Derecho Administrativo, todo procedimiento concluye con una resolución. Esto es, en virtud de que se compone de actos instrumentales y un acto definitivo, siendo los primero aquellos que se emiten dentro del procedimiento mismo, y siendo los segundos, aquellos que concluye el procedimiento haciendo manifiesta la última voluntad de la Autoridad Administrativa, creadora de situaciones jurídicas particulares.
El objeto del inicio de una visita domiciliaria, fundamentalmente, es verificar el correcto cumplimiento de disposiciones fiscales y en su caso determinar contribuciones omitidas, por tanto, es inconcuso que a efecto de estimarse que la visita ha cumplido con su objeto, es menester la emisión de una resolución administrativa que determine la situación fiscal del contribuyente visitado: un acto definitivo, pues de estirmarse lo contrario, se daria pauta a que las autoridades fiscales dejaran en un estado de inseguridad jurídica al contribuyente visitado al no determinar de forma concreta su situación tributaria.
No podemos considerar que la facultad de comprobación concluye con el oficio de observaciones o el acta final, toda vez que el contribuyente aún tiene la oportunidad de desvirtuar los hechos asentados en éstos exhibiendo para tal efecto las pruebas documentales que sustenten su dicho, y valoradas por la autoridad al emitir su resolución; por tanto, el acta final y el oficio de observaciones sólo son actos instrumentales, no definitivos y por tanto no impugnables mediante recurso o juicio de nulidad.
Ahora bien, si comentas que no se emitió en tiempo el Acta Final, si bien se esta en presencia de un vicio de procedimiento, es menester declarar la nulidad lisa y llana de todo el procedimiento.
Platicalo bien con tus Abogados.
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla'
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SALUDOS