28/Sep/05 12:59
Re: ME URGE POR FAVOR
[color=red:cbcfc89fc9]no se puede pasar a repeco...el art. 139 LISR es claro...[/color:cbcfc89fc9]
[color=red:cbcfc89fc9]Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:[/color:cbcfc89fc9]
I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.
II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, [color=red:cbcfc89fc9]deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.[/color:cbcfc89fc9]
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.
Párrafo reformado DOF 30-12-2002
[color=red:cbcfc89fc9] Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección[/color:cbcfc89fc9], [size=18:cbcfc89fc9][color=red:cbcfc89fc9]en ningún caso podrán volver [/color:cbcfc89fc9][/size:cbcfc89fc9][size=24:cbcfc89fc9][color=red:cbcfc89fc9]a tributar en los términos de la misma. [/color:cbcfc89fc9][/size:cbcfc89fc9][color=blue:cbcfc89fc9]Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los [/color:cbcfc89fc9][color=red:cbcfc89fc9]términos de las Secciones I o II de este Capítulo, [/color:cbcfc89fc9][size=18:cbcfc89fc9]salvo[/size:cbcfc89fc9] que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.
insisto no cumple con la salvedad de los requisitos para que pueda tributar como repeco.
saludos
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