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06/Ago/05 11:24
2% NOMINA

BUENOS DIAS COMPAÑEROS.
SOLICTO SU AYUDA PARA SABER QUE CONCEPTOS INTEGRAN PARA EL IMPUESTO DEL 2%NOMINA EN NUEVO LEON.
TENGO ENTENDIDO QUE LOS SUELDOS, Y LAS DEMAS PRESTACIONES, VACACIONES, PRIMA VACACIONAL, HORAS EXTRAS, ETC. O ES INCORRECTO O NADA MAS LOS SUELDOS.
SOLITO SU AYUDA Y SI ME PUEDEN DECIR EL FUNDAMENTO.
GRACIAS DE ANTEMANO.
 
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marcosrc
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06/Ago/05 11:31
Re: 2% NOMINA

Es nececesario que consultes la legislaciòn de tu Estado, ya que el isn es un impuesto estatal por haber conceptos especìficos que puedan estar exentos, aunque los que mencionaste de manera especìfica si gravan para ese impuesto.
 
Saludos. Edgar Enrique Carrillo Sáenz
 
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edgarecs
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06/Ago/05 11:58
Re: 2% NOMINA

Muchas gracias edgarecs
 
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marcosrc
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07/Ago/05 1:16
Re: 2% NOMINA

te recomiendo que cheques el Còdigo Financiero del Estado de Nuevo Leòn, ahì encontraràs que conceptos entran y la tasa que te corresponde, ya que es un impuesto local
 
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Patyta
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08/Ago/05 10:30
Re: 2% NOMINA

Las percepciones objeto del 2%/Nomina son: Sueldos, Vacaciones, Prima Vacacional, Aguinaldo, Compensaciones (Ejemplo: Por Producc, por Dif Proceso), Ayuda de Despensa, Dia Festivo.
Los conceptos que no integran son: Premio de asistencia, premio de puntualidad, Indemnizaciones, Prima de antiguedad, PTU, cuotas patronales del imss, 5% Infonavit y afore.
 
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gabriel69
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09/Ago/05 9:50
Re: 2% NOMINA

Hola:

Atendiendo a tu pregunta, te voy a transcribir el los articulos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo Leon, que regulan el 2% s/nómina:

Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León

Título Segundo
De los Impuestos

Capítulo Noveno
Impuesto Sobre Nóminas

Objeto del impuesto

Artículo 154.- Es objeto de este impuesto la realización de pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, dentro del territorio del estado.

Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones, premios, gratificaciones, fondo de ahorro, donativos, primas, aguinaldo, tiempo extra, despensas, alimentación y otros conceptos de naturaleza semejante, aún cuando se eroguen en favor de personas que, teniendo su domicilio en Nuevo León, por motivo de su trabajo, presten trabajo personal subordinado fuera del Estado. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Directores, Gerentes, Administradores, Comisarios, Miembros de los Consejos Directivos o de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones.

También son objeto de este impuesto, los pagos que se realicen por concepto de honorarios a personas físicas que presten servicios personales preponderantemente a un prestatario, siempre que por dichos servicios no se pague el impuesto al valor agregado.

Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por la prestación de servicios independientes.

Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar el pago del impuesto.

Sujetos del impuesto
Articulo 155.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior.

La federación, los organismos descentralizados, fideicomisos y demás entidades paraestatales, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

Base del impuesto

Articulo 156.- Es base de este impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo 154.

Tasa del impuesto
Articulo 157.- Este impuesto se causará con tasa del 2% sobre la base a que se refiere el Artículo anterior.

Pago del impuesto

Articulo 158.- El pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda dicho pago, presentándose al efecto una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas.

Cuando se presente una declaración sin pago, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las mismas, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que se presente conjuntamente con la primera declaración sin pago, escrito libre en el que se señalen las razones por las que no se tuvieron erogaciones gravadas.

Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, cuyo monto anual globalizado del impuesto no hubiere excedido de 100 cuotas, podrán realizar el pago del impuesto en forma trimestral a más tardar el día diecisiete de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero.

Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, para ejercer la opción de pago trimestral deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, manifestando que efectuarán los pagos del impuesto en forma trimestral, respecto del trimestre siguiente a aquél en que se presente el aviso. En tanto no se inicie la obligación de pago trimestral de acuerdo al aviso, deberán realizarse los pagos mensuales en los términos del primer párrafo de este artículo.

Obligaciones de los contribuyentes
Articulo 159.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto.

I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al día en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el artículo 154. Tratándose de personas morales con residencia en el Estado, el aviso de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se firme su acta constitutiva.

II.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de nombre, razón social, domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades.

III.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

IV.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y pagarán el impuesto correspondiente en la declaración que presente la matriz. Cuando la misma se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del Estado.

V.- Se deroga.

Exenciones

Articulo 160.- Están exentos del pago de este impuesto :

I.- Las erogaciones que se cubran por concepto de:

a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

e) Pagos por gastos funerarios;

f) Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la ley del impuesto sobre la renta.

g) Fondo de ahorro, despensas y alimentación.

h) Remuneraciones a personas discapacitadas invidentes, con deficiencia total auditiva, deficiencia total para hablar o con incapacidad motriz permanente, que les impida moverse sin ayuda de silla de ruedas, andador o muletas, según certificación del Centro de Evaluación de Habilidades y Actitudes

Laborales del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

II.- Las erogaciones que efectúen:

a) El Estado y los Municipios.

b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualesquiera de sus formas.

c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen.

d) Instituciones educativas.

e) Clubes de servicio a la comunidad, sin fines de lucro.

f) Las asociaciones religiosas.

Determinación presunta

Articulo 160 bis.- La Tesorería General podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros a que legalmente están obligados.

II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este Artículo, se tendrán en cuenta:

a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses;

b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, Sobre Productos del Trabajo en los últimos doce meses;

c) Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

Opción de dictamen de contador público
Articulo 160 Bis-1.- Las personas físicas con actividades empresariales y las morales a que se refiere el Artículo 155, podrán dictaminar por contador público registrado sus estados financieros, con relación al Impuesto Sobre Nóminas, de acuerdo a las Reglas Generales que emita la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Para tal efecto y mediante escrito libre, podrán dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que optan por dictaminar sus estados financieros en materia del Impuesto Sobre Nóminas y presentar el dictamen respectivo, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del escrito respectivo.

Conclusión anticipada de la visita domiciliaria
Articulo 160 bis-2.- Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para verificar el cumplimiento del Impuesto Sobre Nóminas deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna el artículo anterior, siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho precepto.

Escrito de presentación del dictamen

Articulo 160 bis-3.- El Contador Público registrado que vaya a dictaminar los estados financieros con relación al Impuesto Sobre Nóminas a que se refiere el artículo 160 bis-1, deberá comunicar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante escrito libre, el nombre, denominación o razón social de las personas físicas con actividades empresariales o morales que hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos del Impuesto Sobre Nóminas; así como el número de su registro al padrón estatal en materia de dicho impuesto y los ejercicios que comprende dicho Dictamen.

La constancia de la autorización al Contador Público para dictaminar estados financieros expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la copia de la cédula profesional del Contador Público que vaya a realizar dicho Dictamen, deberán adjuntarse al Aviso a que se refiere el artículo 160 bis-1 de esta Ley.

Requisitos del dictamen
Articulo 160 Bis-4.- El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos del Artículo 52 del Código Fiscal del Estado y su revisión se sujetará a las siguientes formalidades del procedimiento:

I.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, requerirá indistintamente al contador público registrado que elaboró el dictamen, al contribuyente revisado, o a los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario.

a) Tratándose del contador público registrado, la autoridad fiscal podrá solicitarle, por escrito con copia al contribuyente, lo siguiente:

1. Cualquier información que, conforme al Código deberá de estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

2. La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

3. La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

4. La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original.

b) Por lo que se refiere al contribuyente, la autoridad fiscalizadora estaráfacultada para requerir por escrito, con copia al contador público registrado, la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la exhibición de sus sistemas y registros contables y documentación original correspondiente.

c) Por lo que respecta a los terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios en los términos del Artículo 27 del Código Fiscal del Estado, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen.

II.- En los términos del último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal del Estado, se considera que se inicia el ejercicio de facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado sus estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en los incisos b) y c) de la fracción anterior.

Posibilidad de dictaminar los dos ejercicios anteriores
Articulo 160 Bis-5.- Cuando esté notificada una orden de revisión o de visita domiciliaria pero no se haya iniciado la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente, respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de este impuesto, se le podrá autorizar el dictaminarse por los dos ejercicios anteriores a la fecha de la visita y en tal caso, la revisión o visita motivo de la orden notificada, se concluirá anticipadamente.

C.P. Cesar Martinez
 
C.P. César Martínez
 
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cpcezar
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