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29/Jun/05 18:09
SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SERVICIOS

[color=red:491b1b2804][/color:491b1b2804][size=18:491b1b2804][/size:491b1b2804]
Alguien podría ayudarme????

En la empresa donde actualmente laboro formaron para estrategia fiscal 3 cooperativas, de las cuales 1 es quien agrupa a las otras 2. Por lo que quien la agrupa puede emitir pagos a nombre de los socios y estos podrán ser deducibles, así como los gastos de escuela, médicos, despensa, entre otros. Lo anterior me comento el dueño; que le dijo el CP que le vendió la idea. Solo que yo acabo de entrar y ese CP ya no labora con él. Por lo que necesito estar seguro si es lo correcto y que podría hacer.

Alguien que me ayude en esto, puedo ayudarles también en cualquier duda que tengan.
 
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jorgemurillo
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30/Jun/05 10:47

Saludos Jorgemurillo,

Una pregunta: realmente es una cooporativa (de consumo o de producción) la que agrupa a las otras dos o es un organismo que conforme a la ley agrupen sociedades cooperativas ya sean de consumo o de producción?
 
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Yax_Balam
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01/Ago/05 11:38
Re: SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SERVICIOS

Es una Sociedad Cooperativa cuyo objeto es agrupar a sociedades cooperativas y esta en la clase de productores de bienes o servicios
 
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jorgemurillo
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01/Ago/05 11:51
Re: SOCIEDADES COOPERATIVAS DE SERVICIOS

quienes la integran
los trabajadores de la empresa

busca en la pagina del sat, este tipo de sociedades cooperativas fueron catalogadas por el sat como actos de evasion fiscal, checate esto que te digo.

espero haberte ayudado.
 
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lcruizuscanga
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01/Ago/05 12:00

Primeramente gracias.

Así es, la integra un grupo de trabajadores y fueron ellos a su vez quienes contrataron a algunos trabajadores (entre ellos yo). Por otra parte podrían decirme, dentro de la página del SAT en donde esta exactamente, eso me preocupa.
 
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jorgemurillo
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01/Ago/05 12:25

[quote:c6936513b6="jorgemurillo"]Primeramente gracias.

Así es, la integra un grupo de trabajadores y fueron ellos a su vez quienes contrataron a algunos trabajadores (entre ellos yo). Por otra parte podrían decirme, dentro de la página del SAT en donde esta exactamente, eso me preocupa.[/quote:c6936513b6]



Actualización: 14/marzo/2005
PrincipalInformación FiscalLegislación y NormatividadCriteriosCriterios del SAT respecto de prácticas fiscales indebidasISR

PERSONAS MORALES



Ingresos


Liquidación de sociedades. Tratamiento de intangibles
(Criterio que se adiciona en el mes junio de 2004).


Deducciones


General


Compras (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005 aplicable en ejercicios anteriores a 2005).
Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005).
Enajenación de bienes de activo fijo (Se modifica este criterio en el mes de junio de 2004).
En materia de Inversiones.
Industria de la Telecomunicación.
Industria Refresquera y Cervecera.
Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).
En materia de intereses (Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004 y resulta aplicable hasta el ejercicio de 2004).


Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social (Criterio que se modifica en el mes de marzo de 2005).


Régimen Simplificado (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).


En el sistema financiero


Instituciones de Crédito. Deducción de reservas preventivas globales y calificación de cartera de créditos
(Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004).
Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.
Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005).


Consolidación fiscal


Acreditamiento del impuesto sobre la renta diferido (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)


Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas























PERSONAS MORALES



Ingresos


Liquidación de sociedades. Tratamiento de intangibles (Criterio que se adiciona en el mes junio de 2004).

Se considera que una persona moral se liquida para efectos fiscales cuando cambia su sede de dirección efectiva a otro país, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 1 y 9 del Código Fiscal, y aplique lo dispuesto en el artículo 4 de los tratados para evitar la doble tributación, para resolver el problema de su doble residencia, considerando el criterio de sede de dirección efectiva.

Cuando dicha persona moral cuente con activos intangibles que no ha registrado en su contabilidad, deberá considerarlos para efecto de su liquidación tomando en cuenta su valor de mercado. En la determinación de dicho valor, podrá considerarse, entre otros, el precio en que fueron enajenados a terceros en el extranjero, cuando esto ocurra.



Deducciones


General

Compras (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005 aplicable en ejercicios anteriores a 2005).

Los contribuyentes que deduzcan en forma indebida los pedidos, dándoles el tratamiento de adquisiciones cuando no tienen tal carácter, contravienen las disposiciones fiscales, al no reunirse los requisitos de deducibilidad correspondientes.


Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005).

Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado.

Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.

Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.


Enajenación de bienes de activo fijo (Se modifica este criterio en el mes de junio de 2004).

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que, para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, nuevamente, puede deducir la parte no deducida de dichos bienes, constituye una doble deducción fuera del marco legal, siendo que sólo procede acumular dicha ganancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.


En materia de Inversiones.

Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida.

Es por ello, que el Servicio de Administración Tributaria precisa algunas inversiones que no son gastos, por tipo de industria, para los efectos del impuesto sobre la renta.


Industria de la Telecomunicación.

Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.


Industria Refresquera y Cervecera.

La adquisición de los bienes de activo fijo, como lo son los refrigeradores, mesas, sillas, etc., por parte de las empresas de la industria refresquera y cervecera, puestos a disposición de los detallistas que enajenan a menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria.


Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).

Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento.


En materia de intereses (Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004 y resulta aplicable hasta el ejercicio de 2004).

Cuando una empresa rebase la relación pasivo:capital social de 3:1 y, tratándose de empresas del sector financiero, de 6:1, los intereses que pague la misma derivados de los pasivos contratados con sus partes relacionadas, que excedan dicha relación, no son deducibles, en los casos en que el endeudamiento se realice con el fin de erosionar la base del impuesto sobre la renta y/o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales.



Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social (Criterio que se modifica en el mes de marzo de 2005).

Las sociedades cooperativas que presten servicios a terceros, a través de sus socios y trabajadores, constituidas con la única finalidad de disminuir, entre otras contribuciones, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y de aplicar exenciones y deducciones que no cumplen con los requisitos y límites previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, contravienen lo previsto en la misma, en materia de salarios y de previsión social, al disminuir el impuesto y aplicar exenciones y deducciones en forma improcedente.

Esta práctica también se realiza por algunos contribuyentes a través de la sociedad en nombre colectivo y en comandita simple, en contravención a lo dispuesto en la ley.




checate este link:

http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/52_5538.html#sc

espero haberte ayudado.
 
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lcruizuscanga
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01/Ago/05 18:59

[quote:4ad92aa5ae="lcruizuscanga"][quote:4ad92aa5ae="jorgemurillo"]Primeramente gracias.

Así es, la integra un grupo de trabajadores y fueron ellos a su vez quienes contrataron a algunos trabajadores (entre ellos yo). Por otra parte podrían decirme, dentro de la página del SAT en donde esta exactamente, eso me preocupa.[/quote:4ad92aa5ae]



Actualización: 14/marzo/2005
PrincipalInformación FiscalLegislación y NormatividadCriteriosCriterios del SAT respecto de prácticas fiscales indebidasISR

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Ingresos


Liquidación de sociedades. Tratamiento de intangibles
(Criterio que se adiciona en el mes junio de 2004).


Deducciones


General


Compras (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005 aplicable en ejercicios anteriores a 2005).
Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005).
Enajenación de bienes de activo fijo (Se modifica este criterio en el mes de junio de 2004).
En materia de Inversiones.
Industria de la Telecomunicación.
Industria Refresquera y Cervecera.
Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).
En materia de intereses (Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004 y resulta aplicable hasta el ejercicio de 2004).


Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social (Criterio que se modifica en el mes de marzo de 2005).


Régimen Simplificado (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).


En el sistema financiero


Instituciones de Crédito. Deducción de reservas preventivas globales y calificación de cartera de créditos
(Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004).
Instituciones de Crédito. Créditos incobrables.
Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005).


Consolidación fiscal


Acreditamiento del impuesto sobre la renta diferido (Criterio que se adiciona en el mes de marzo de 2005)


Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas























PERSONAS MORALES



Ingresos


Liquidación de sociedades. Tratamiento de intangibles (Criterio que se adiciona en el mes junio de 2004).

Se considera que una persona moral se liquida para efectos fiscales cuando cambia su sede de dirección efectiva a otro país, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 1 y 9 del Código Fiscal, y aplique lo dispuesto en el artículo 4 de los tratados para evitar la doble tributación, para resolver el problema de su doble residencia, considerando el criterio de sede de dirección efectiva.

Cuando dicha persona moral cuente con activos intangibles que no ha registrado en su contabilidad, deberá considerarlos para efecto de su liquidación tomando en cuenta su valor de mercado. En la determinación de dicho valor, podrá considerarse, entre otros, el precio en que fueron enajenados a terceros en el extranjero, cuando esto ocurra.



Deducciones


General

Compras (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005 aplicable en ejercicios anteriores a 2005).

Los contribuyentes que deduzcan en forma indebida los pedidos, dándoles el tratamiento de adquisiciones cuando no tienen tal carácter, contravienen las disposiciones fiscales, al no reunirse los requisitos de deducibilidad correspondientes.


Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero (Criterio que se adiciona el mes de marzo de 2005).

Se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado.

Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.

Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.


Enajenación de bienes de activo fijo (Se modifica este criterio en el mes de junio de 2004).

Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.

Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que, para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, nuevamente, puede deducir la parte no deducida de dichos bienes, constituye una doble deducción fuera del marco legal, siendo que sólo procede acumular dicha ganancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.


En materia de Inversiones.

Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida.

Es por ello, que el Servicio de Administración Tributaria precisa algunas inversiones que no son gastos, por tipo de industria, para los efectos del impuesto sobre la renta.


Industria de la Telecomunicación.

Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.


Industria Refresquera y Cervecera.

La adquisición de los bienes de activo fijo, como lo son los refrigeradores, mesas, sillas, etc., por parte de las empresas de la industria refresquera y cervecera, puestos a disposición de los detallistas que enajenan a menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria.


Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).

Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento.


En materia de intereses (Criterio que se modifica en el mes de junio de 2004 y resulta aplicable hasta el ejercicio de 2004).

Cuando una empresa rebase la relación pasivo:capital social de 3:1 y, tratándose de empresas del sector financiero, de 6:1, los intereses que pague la misma derivados de los pasivos contratados con sus partes relacionadas, que excedan dicha relación, no son deducibles, en los casos en que el endeudamiento se realice con el fin de erosionar la base del impuesto sobre la renta y/o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales.



Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social (Criterio que se modifica en el mes de marzo de 2005).

Las sociedades cooperativas que presten servicios a terceros, a través de sus socios y trabajadores, constituidas con la única finalidad de disminuir, entre otras contribuciones, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y de aplicar exenciones y deducciones que no cumplen con los requisitos y límites previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, contravienen lo previsto en la misma, en materia de salarios y de previsión social, al disminuir el impuesto y aplicar exenciones y deducciones en forma improcedente.

Esta práctica también se realiza por algunos contribuyentes a través de la sociedad en nombre colectivo y en comandita simple, en contravención a lo dispuesto en la ley.




checate este link:

http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/informacion_fiscal/legislacion/52_5538.html#sc

espero haberte ayudado.[/quote:4ad92aa5ae]

Hay que recordar que esto es únicamente un critero del SAT, no constituye fundamentación ni motivación para fincar responsabilidades.
Por lo que comentas me da la impresión de que el propietario ya no contrata al asesor que le vendió esta idea. Lo que te recomiendo es que leas las escrituras de las tres cooperativas, en relación a sus fondos de prevision social, reservas y demás detalles para que te des cuenta de como se armo la estrategia de outsorcing, que así se llama esto. Checa asientos contables hasta el día en que el anterior asesor manejaba el rollo este y pregunta, pregunta todo lo que dudes, creas o consideres necesario al propietario, toda vez que él debe saber en que términos se constituyó esta estrategia.
Saludos y nos comentas como te fué...
 
Que tengas un excelente dia!!!!
 
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HALCON_MILENARIO
Sargento Segundo

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