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23/Jun/05 18:13
RECARGOS, SALDO A FAVOR, SOLO 5 AÑOS¡¡¡¡¡¡¡¡¡

Saludos a todos,

Espero me puedan orientar con alguna experiencia que les haya pasado o algún abogado que me pueda dar su opinión.

La situación es la siguiente.

Hice pagos de lo indebido mensuales de IVA en el ejercio de 1995, después de un buen rato, la autoridad emitió una resolución y depositó la devolución correspondiente, el monto actualizado y con recargos.

Sin embargo veo en la resolución que los recargos son solo de 5 años, para cada mes, contados desde la presentación de cada pago.

Me pregunto si es correcto?, también me pregunto que Código Fiscal debió usar la autoridad para devolver, el vigente en 1995, o el que estaba vigente en el momento en que se hizo la solicitud 1998, o el del 2005 en que emitió la resolución.

Se que en el segundo párrafo del artículo 21 de CFF, establece que los recargos se causarán hasta por cinco años, pero entiendo que ese artículo habla de los recargo, pero como una forma de indemnización al fisco, de ahí que me serga la duda, en el sentido de que el fisco lo aplica igual para indemnizar a los contribuyentes.

Saludos y espero sus comentarios.
 
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emilio80
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24/Jun/05 11:58
Re: RECARGOS, SALDO A FAVOR, SOLO 5 AÑOS¡¡¡¡¡¡¡¡¡

[quote:42152e222a="emilio80"]Saludos a todos,

Espero me puedan orientar con alguna experiencia que les haya pasado o algún abogado que me pueda dar su opinión.

La situación es la siguiente.

Hice pagos de lo indebido mensuales de IVA en el ejercio de 1995, después de un buen rato, la autoridad emitió una resolución y depositó la devolución correspondiente, el monto actualizado y con recargos.

Sin embargo veo en la resolución que los recargos son solo de 5 años, para cada mes, contados desde la presentación de cada pago.

Me pregunto si es correcto?, también me pregunto que Código Fiscal debió usar la autoridad para devolver, el vigente en 1995, o el que estaba vigente en el momento en que se hizo la solicitud 1998, o el del 2005 en que emitió la resolución.
[color=darkblue:42152e222a]Creo que ya te respondiste tu solo en el siguiente párrafo, los recargos solo se causan por cinco años solamente, son dos conductas semejantes, sancionadas igual por el legislador: con el pago de la indemnización respectiva, a la misma tasa y según el lapso de la mora.[/color:42152e222a][/b:42152e222a]

[b:42152e222a][color=darkblue:42152e222a]En lo que respecta a la pregunta de que Código debio usar la Autoridad, pues realmente en nada varía el sentido del planteamiento, recuerda que en materia de la aplicación de las leyes en el tiempo, se debe aplicar la del momento de la vigencia.
Saber cuál es la norma aplicable depende de la determinación temporal del caso y del orden jurídico vigente tanto en el momento de los hechos como en el de la emisión de la resolución por parte de la autoridad competente. En ocasiones, el sistema jurídico permite temporalmente y de manera excepcional la aplicación de normas que ya no están vigentes, esto es posible porque la derogación no afecta la pertenencia de una norma al sistema, sino su vigencia, por lo que una norma derogada deja de formar parte de los órdenes jurídicos sucesivos a partir del momento de su derogación o abrogación.[/color:42152e222a][/b:42152e222a]

Espero me hayas entendido. :?

Esta tesis te puede ayudara a entender:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Julio de 2003 Tesis: VI.2o.A.49 A Página: 1204 Materia: Administrativa Tesis aislad

Rubro
RETROACTIVIDAD DE LA NORMA JURÍDICA. HIPÓTESIS EN QUE OPERA (MATERIA FISCAL).

Texto
Denomínase retroactividad a la traslación de la vigencia de una norma jurídica creada en un determinado momento histórico, a un lapso anterior al de su creación. Desde el punto de vista lógico, esa figura (retroactividad) implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas; el artículo 14 constitucional establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, principio este que rige de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, respecto de las normas de derecho sustantivo como de las adjetivas o procesales. La aplicación retroactiva de las leyes a partir del enfoque sustantivo, se refiere a los efectos que tienen sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, al constatar si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos al obrar sobre el pasado, lo que va contra el principio de irretroactividad de las leyes inmerso en el artículo constitucional citado; en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan. En ese contexto, si el contribuyente, en atención al saldo a favor que obtuvo en un año, adquirió el derecho de acreditarlo en la forma prevista por el precepto 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época (contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo), es incorrecto que la Sala examinara la litis, al tenor de lo que dispone el último numeral en cita, vigente en dos mil, en tanto que se aplica éste en forma retroactiva, en perjuicio de la peticionaria, al sostener que la resolución administrativa impugnada en el juicio de nulidad es válida, porque con esa conclusión se obliga a efectuar un acreditamiento que pugna contra la legislación de dos mil, cuando lo procedente es que para tal fin se atendiera a la norma en vigor durante el año en que se generó el derecho para acreditar el saldo a favor, contra el impuesto a cargo del contribuyente beneficiado, acorde con la cual podía realizarse la acreditación aludida en los meses siguientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Precedentes
Amparo directo 136/2002. H. Peregrina de Pue., S.A. de C.V. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Elsa María López Luna.



Se que en el segundo párrafo del artículo 21 de CFF, establece que los recargos se causarán hasta por cinco años, pero entiendo que ese artículo habla de los recargo, pero como una forma de indemnización al fisco, de ahí que me serga la duda, en el sentido de que el fisco lo aplica igual para indemnizar a los contribuyentes.

Saludos y espero sus comentarios.[/quote:42152e222a][color=darkblue:42152e222a][/color:42152e222a][b:42152e222a]
 
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