31/May/10 18:10
Re: Indemnizacion
Hola, buenas tardes.
En circunstancias semejantes, son dos problemas que deden resolverse:
1. ¿Qué consecuencias se tiene sobre la relación jurídico laboral establecida entre el patrón y el trabajador?
2.- ¿Qué responsabilidad tiene el patrón?
Respecto de la primer pregunta, sin importar cual es el origen de la incapacidad, porque el artículo 53 de la Ley Federal de Trabajo aplicable no establece condición alguna, se da el supuesto previsto en su fracción IV para dar por terminada la relación laboral:
'Art. 53. Son causas de terminación de las relaciones laborales:
. . .
IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo;'
Esta norma contempla las causa por las cuales se puede dar por terminada la relación laboral y una de ellas es 'la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo'. Aquí no se prejuzga o se condiciona a que la incapacidad sea a consecuencia de riesgo profesional o no profesional, sino simplemente a que haya incapacidad; consecuentemente, si se presenta esa causa, se dará por terminada la relación laboral.
Luego, ¿Qué responsabilidad tiene el patrón?
En este caso, como la incapacidad probiene de un riesgo de trabajo, la primera responsabilidad del patrón, que debió darse desde la contratación, fue inscribirlo correctamente en el IMSS, con lo cual se surte la consecuencia prevista en el art. 53, ahora de la Ley del Seguro Social:
'53.- El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabiliodad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo'.
Consecuentemente, las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, artículo 492 y demás aplicables, le quedan subrogadas al IMSS, quien le debe cubrir la pensión prevista en la Ley, misma que equivale jurídicamente a las indemnizaciones de la LFT; consecuentemente, el patrón NO TIENE OBLIGACIÓN DE PAGAR ALGUNA INDEMNIZACIÓN.
Sí debe pagar:
1. La prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado, con un tope de dos veces el SMG, si el sueldo del trabajador accidentado fuera superior a esa cantidad.
2. El aguinaldo, vacaciones y prima vacacional devengados. En este punto existen criterios (no jurisdiccionales) en el sentido de que, estas prestaciones se cubren sólo por el tiempo efectivamente laborado, por que durante el período de incapacidad, el IMSS le cubrió el 100% del SBC, que ta contiene la parte proporcional diaria de aguinaldo y prima vacacional. Otros criterios, son el de considerar como tiempo efectivamente laborado el cubierto por incapacidades e incluir en el pago correspondiente.
NO APLICA el pago del mes de indemnización previsto en el artículo 54, fracción de la LFT, toda vez que el mismo se refiere al supuesto en que la incapacidad tenga su origen en un riesgo no profesional, que no es el caso.
En apoyo a los anteriores comentarios, reproduzco las siguientes Tesis:
EN CUANTO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGüEDAD.
La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. Si la incapacidad proviene de un riesgo profesional, el trabajador SI tendrá derecho a que se le pague la prima de antigüedad:
Registro No. 203455
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. III, Enero de 1996
Página: 328
Tesis: XIX.2o.5 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL, NO LIBERA DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA. El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo no excluye del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se hayan separado del empleo por riesgo profesional, sino que otorga a los que se separaron por causa de riesgo no profesional, la opción de aceptar como indemnización un mes de sueldo y doce días por año laborado, o bien en la medida de lo posible, a que se les proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes. Luego, tal situación en nada afecta a los trabajadores que habiendo sufrido un riesgo profesional también tienen derecho a la prima de antigüedad; pues el hecho de haber recibido la indemnización por incapacidad, no libera al patrón del pago de la otra prestación, ya que ésta es autónoma de la causa de separación del empleo y se obtiene por el transcurso del tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 203/95. José Manuel Ceja Ruiz. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora.
EN CUANTO A LA EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DEL IMSS.
En cualquiera de los casos que por un riesgo de trabajo se dé por terminada la relación de trabajo, el patrón no tiene obligación de pagar indemnización alguna si el trabajador estaba correctamente afiliado al IMSS, pues las prestaciones que otorga el Instituto son la equivalencia jurídica a las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo.
Así quedó interpretado en la Jurisprudencia siguiente:
Registro No. 193462
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. X, Agosto de 1999
Página: 699
Tesis: VIII.1o. J/12, Jurisprudencia
Materia(s): laboral
RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 121/98. Ramón Hernández Pérez. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Amparo directo 112/98. Guadalupe Peña Tovar. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Amparo directo 47/98. Luis Armendáriz Brito. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
Amparo directo 253/98. Alejandro Aguilar López. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio.
Amparo directo 184/98. Jesús Carlos Aranda García. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.
Ejecutoria:
1.- Registro No. 5749
Asunto: AMPARO DIRECTO 112/98.
Promovente: GUADALUPE PEÑA TOVAR.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 639;