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30/Ago/05 11:56
PENSION POR INVALIDEZ

BUENOS DIAS COLEGAS, UNA PERSONA QUE GOZA ACTUALMENTE DE UNA PENSION POR INVALIDEZ EN CASO DE MUERTE PUEDE SEGUIR DISFRUTANDO SU ESPOSA O BENEFICIARIO DE ESTE BENEFICIO?

ESTOY UN POCO CONFUNDIDO, AGRADEZCO SUS COMENTARIOS.
 
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TRIGO
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30/Ago/05 12:35
Re: PENSION POR INVALIDEZ

SECCION TERCERA
Del Ramo de Vida
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por
invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en. el
presente capitulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo
requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule, y
V. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Titulo.
En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las
fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán por la institución de seguros que
elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se
deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá
ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás
prestaciones de carácter económico previstas en este capitulo. Para ello, el
Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que,
adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador
fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual
se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este capitulo, por la institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta
individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para
contratar una renta que sea Superior a la pensión a que tengan derecho sus
beneficiarios, en los términos de este capitulo, estos podrán retirar la suma
excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o
contratar una renta por una suma mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el articulo 159 fracción IV de esta
Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones
I, II, y III de este articulo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que
haya contratado el pensionado fallecido.
Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las
prestaciones contenidas en el articulo anterior, las siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto
de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se
encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, y
II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un
riesgo de trabajo.
Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un
asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara
disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo
igual, si aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de ciento
cincuenta cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen
obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y
fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo
anterior sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no
tuvo una duración mayor de cinco años.
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del
asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir
la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como
si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la
muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado
o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá
derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera
económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Artículo 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que
hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía
disfrutando el pensionado por este supuesto.
Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el
articulo anterior, en los siguientes casos:
l.- Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses
de matrimonio;
II.- Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de
haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la
fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del
enlace, y
III.- Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de
invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha
de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este Artículo no regirán cuando al morir el
asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Artículo 133. El derecho al goce de la pensión. de viudez comenzará desde el día
del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte
del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran
matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se
suspenderá porque aquéllos desempeñe un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio
recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la
pensión que disfrutaban.
Artículo 134.Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos
menores de dieciséis años cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos
hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un
mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad
pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la
edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando
en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las
condiciones económicas. familiares y personales del beneficiario, siempre que no
sea sujeto del. régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no
tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su
propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en
tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por
ciento de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o
de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si
el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones
una pensión igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y
posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará
del veinte al treinta por ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el
día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la
muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis aros de edad,
o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos
anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a
tres mensualidades de su pensión.
Artículo 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario
con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que
dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido,
por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado
estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo
realizado el estado de invalidez.

de aqui puedes sacar tu informacion.

saludos
 
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ray70
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30/Ago/05 13:25
Re: PENSION POR INVALIDEZ

Asi es mi estimado y fino amigo el que es pensionado por invalidez al morir este tiene derecho a una pension sus benefuciarios y dependiendo de estos es el porcentaje al que tendran dereecho :o
 
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asolano
Soldado

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