10/Ene/15 07:08
Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015
ok para que mis comentarios sean elevados a categoría de argumentos, en donde incluso seria prudente también darle vista a la salvedad que la LISR manifiesta.
En dicha salvedad, tampoco cambiaría mi postura del criterio vertido por mi persona, pues se trata de anticipar la acumulación de ingresos aun y cuando no ha prevalecido el incremento patrimonial, bajo la prerrogativa de que así lo prefiera el contribuyente:
CAPÍTULO IX DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 141 LISR. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores,
los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.
Artículo 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los
siguientes:
I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el
Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando
no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o
utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de
adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la
adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en
lo conducente el artículo 5 de esta Ley.
Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además
de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que
estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el impuesto
sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho
del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto
tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél en el que se percibieron los dividendos o utilidades.
VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos
respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos
otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos
amparados por las solicitudes en trámite.
VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la
explotación del subsuelo.
VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona
distinta del concesionario, explotador o superficiario.
IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de
cláusulas penales o convencionales.
X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que
determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se
hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la misma Ley.
XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.
XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 185 de esta Ley.
XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o
fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un
tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se
refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para estos
efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.
XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta Ley y los
determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que
proceda conforme a las leyes fiscales.
XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción
XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que
se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que
correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del
artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una
retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción
alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el
impuesto retenido que fue enterado.
Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada
se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar
declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus
demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el
monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.
XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la
Federación.
XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones
voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin
que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar
un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado
a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las
aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de
aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de esta
Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la
inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo
siguiente:
a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del
plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso
exceda de cinco años.
b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que
se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se
trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los
ingresos acumulables.
c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la
tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los
ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del
citado ejercicio.
Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan
personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga
el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de
impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores
a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que
se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan
de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto
entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado
se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto
que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?