Foros


Inicio » Fiscal

Página: 1 2

Mensaje Autor

Arriba
10/Ene/15 06:03
Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015

Moraleja:

Lo absurdo de lo absurdo. Es que si nos percatamos de la existencia de alguna incongruencia, NO replanteamos en qué NOS equivocamos. Las leyes están bien. No hay necesidad de echarle la culpa a terceros. Nosotros somos quienes NO las COMPRENDEMOS. Al no hacerlo, no hemos leído perfectamente, por lo que los criterios extraídos pudieran verse comprometidos o equivocados.

Pero también, de nuestros errores aprendemos. Que para la humanidad representa la manera mas sencilla de hacerlo, pues no somos perfectos. Solo el que no hace algo, nunca se equivoca. En apariencia no se equivocaría, pues se equivocaría garrafalmente. Si hubiera hecho algo, quizás y muy probablemente hubiera aprendido algo.

Aun así, neonato. Lo vertido hasta el momento, serian simplemente habladas o comentarios. Pues de fundamentaciones nada, excepto las vertidas por LISR, ni las del CC serían fundamentaciones legales.

Pero bueno, después de que las y motivos, se generan argumentos. Las argumentaciones, obedecen a intentar realizar extracciones de criterios juiciosos y congruentes. Cada quien los tome como lo considere su albedrío. En consecuencia cada uno desde nuestras trincheras, nos responsabilizaremos para si mismos de nuestro empleo del conocimiento.

Saludos y abrazos


Editado: Enero 10, 2015 06:27:50
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
10/Ene/15 07:08
Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015

ok para que mis comentarios sean elevados a categoría de argumentos, en donde incluso seria prudente también darle vista a la salvedad que la LISR manifiesta.

En dicha salvedad, tampoco cambiaría mi postura del criterio vertido por mi persona, pues se trata de anticipar la acumulación de ingresos aun y cuando no ha prevalecido el incremento patrimonial, bajo la prerrogativa de que así lo prefiera el contribuyente:

CAPÍTULO IX DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS

Artículo 141 LISR. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica, cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al Título II de esta Ley.

Artículo 142. Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los
siguientes:

I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.
II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el
Capítulo VI del Título IV de esta Ley.
III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando
no se presten por instituciones legalmente autorizadas.
IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o
utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.
V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de
adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la
adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en
lo conducente el artículo 5 de esta Ley.

Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además
de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que
estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el impuesto
sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho
del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto
tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente
a aquél en el que se percibieron los dividendos o utilidades.
VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos
respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos
otorgados por la Federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos
amparados por las solicitudes en trámite.
VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la
explotación del subsuelo.
VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona
distinta del concesionario, explotador o superficiario.
IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de
cláusulas penales o convencionales.
X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que
determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se
hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la misma Ley.
XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.
XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 185 de esta Ley.
XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o
fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un
tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.
XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se
refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para estos
efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.
XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta Ley y los
determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que
proceda conforme a las leyes fiscales.
XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus
beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción
XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que
se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que
correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del
artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una
retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción
alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el
impuesto retenido que fue enterado.
Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada
se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar
declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus
demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el
monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.
XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la
Federación.
XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones
voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin
que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar
un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado
a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las
aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de
aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de esta
Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la
inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo
siguiente:
a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del
plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso
exceda de cinco años.
b) El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que
se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se
trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los
ingresos acumulables.
c) Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la
tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los
ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del
citado ejercicio.

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan
personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga
el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de
impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores
a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que
se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan
de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto
entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado
se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto
que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
Perfil

enrique9727
General de División

Mensajes: 15565
Ingresó: Julio 10, 2007
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
10/Ene/15 10:51
Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015

Buen día:

Mi estimado, únicamente una observación, los ingresos por enajenación de bienes no estan comprendidos en el Capítulo IX, De los demás ingresos que obtengan las personas físicas (artículos 141 a 146), de la LISR.

La Sección I, Del régimen general, Capítulo IV, De los ingresos por enajenación de bienes, es la aplicable a dichos ingresos (artículos 119 a 128), de la Ley comento.

Cabe agregarel siguiente criterio de la SCJN:

Época: Novena Época
Registro: 198424
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo V, Junio de 1997
Materia(s): Administrativa
Tesis: P. XCIX/97
Página: 159

INGRESOS EN CRÉDITO Y ENTRADAS DE EFECTIVO. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Todo ingreso, entendido como la modificación positiva registrada en el patrimonio de una persona, susceptible de valoración pecuniaria, produce un derecho de crédito, que coloca a quien lo obtiene como sujeto del impuesto sobre la renta, aun cuando no produzca como consecuencia inmediata una entrada de efectivo. Este último supuesto no produce una modificación en el patrimonio, aun cuando se produzca al mismo tiempo que la percepción del ingreso. Así, toda enajenación de bienes o prestación de servicios, que se celebra por personas físicas o morales, constituye un acto jurídico que reporta ingresos en crédito susceptibles de ser gravados por la ley, pues éstos derivan de contratos sinalagmáticos en los que las partes se obligan a satisfacerse prestaciones recíprocas, independientemente de que dicho derecho de crédito se satisfaga en el momento mismo en que se entrega la cosa o se presta el servicio (operaciones de contado) o se difiera su entrega (operaciones a plazo).

Amparo directo en revisión 1423/96. Constructora Inmobiliaria del País, S. A de C. V. 19 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de junio en curso, aprobó, con el número XCIX/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete.

Saludos
 

 
Perfil

a_cano
Teniente Coronel

Mensajes: 2294
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
10/Ene/15 11:39
Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015

Va, en ocasiones anteriores lo he mencionado, nunca participo intentando convencer a nadie de nada, lo hago con el simple deseo de expresar lo que sobre algún tema conozco o creo conocer, para exponer en todo caso mi punto de vista en base a lectura o experiencias pasadas, solo eso, nunca vendo mi opinión o postura como verdad absoluta.

En el presente tema yo partí de lo siguiente;

Inicia textual del mensaje inicial

Buen día.

¿Cual será el tratamiento correcto de la siguiente situación?

1. PF enajena su casa habitación, recibe el 25% del pago en 2014, y en 2015 recibirá la liquidación del mismo.

2. De la operación de compraventa (100%), 80% se encuentra en el tope exento, y el 20% es acumulable para efectos de ISR

Conforme a lo que conozco de PF, esta debe 'acumular' conforme reciba, por lo que creo que el tratamiento fiscal es el siguiente:

2014.- El importe del 25% que recibe por la operación se declara como ingreso exento en este ejercicio.

2015.- El importe de la liquidación se declara como exento hasta donde sea el tope de las UDIS, el resto se acumula y se realiza el pago provisional y su acumulación anual cuando corresponda.

¿Será correcto?

Termina cita de mensaje....

A mi ver, los que participan en la operación saben que es una enajenación de un inmueble, el que vende, el que compra, el que expone el tema y el fedatario... por lo que todos los que navegamos en este espacio podemos concluir a ciencia cierta el Título , Capítulo y Sección en que se ubica para efectos de ISR... ¿Qué dispone el texto legal?, ya hice la referencia, leerla es decisión de cada quien.

Luego el iniciador del mensaje comenta lo siguiente;

Buena tarde enrique.

Cuando sosgtorreon comentó lo referente al ingreso en crédito, pensé que quizá el contrato era 'promesa de compraventa', pero al consultarlo señala 'contrato de compraventa' (con ratificación de firmas ante notario, según creo sigue siendo privado al no elevarse a escritura pública).

No se si la frase pueda cambiar el sentido legal del acto, pero a como te leo señalas que mientras no se haya elevado a escritura no es un acto de compraventa legalmente hablando ¿¿??


Si ya inicia diciendo que enajeno, luego aporta que tiene celebrado un contrato de compraventa, ¿Ante qué estamos?, lo poco que entiendo y se me dice que se ubica en la Sección I del Capítulo IV del Título IV de LISR, pero insisto... acudan al fedatario y pregunten como lo esta manejando, ya que dicho fedatario no ignora que es EL quien debe determinar el ISR que la operación pueda arrojar, que es responsable de determinarlo, retenerlo y enterarlo... todo indica que no lo esta haciendo, ¿Por qué?, lo sabe él, yo no... pero para mi, es una enajenación de inmueble, que puede ser exenta en su totalidad o en forma parcial, no se han citado montos, menos conozco lo que van a plasmar en la escritura... por ello la insistencia, acudir al fedatario y preguntar. Yo doy por descontado que él conoce y sabe y que tiene cubierta dicha situación.

Yo ya lo dije, no intento convencer a nadie de nada, expreso lo que considero correcto y apegado a ley, ¿Qué puedo estar equivocado?, claro, soy bien humano y proclive al error, por eso he concluido diciendo lo que a mi ver es y lo que considero oportuno para salir de dudas y eliminar juicios o conclusiones erradas por no conocer el total de datos y 'peculiaridades' de la operación, ir con quien se da por descontado debe saber.

Fin de mi participación en este mensaje, no veo para que abonar a un debate que nada bueno esta arrojando. Ojo, no es que le saque al debate de ideas, no es que no desee defender mi postura, simplemente es que considero la he dejado clara y no es entendida, por lo que no veo necesidad de insistir en exponer y escribir ante una abierta y encontrada postura, que no comparto, que encuentro errada, pero que respeto profundamente, insisto y lo digo abiertamente, considero compañero Enrique se encuentra en un error garrafal en todo lo que ha expuesto, pero no pretendo convencerlo de nada y no dejo de expresar y reiterar mi total y absoluto respeto a lo que considero su errada percepción del tema planteado.

Saludos cordiales

Pdta,. Solo he dado fin a mi participación en este tema,, que no en el foro, mismo que si bien no visito a diario si disfruto de cuando en cuando visitar y aprender de lo que se expone.
 
sos al sos
 
Perfil

sosgtorreon
Teniente Coronel

Mensajes: 2047
Ingresó: Mayo 24, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
13/Ene/15 11:45
Re: Casa habitacion: en 2014 y 2015

Buen día.

Coincido con el ingreso 'en crédito'.

Ahora, expondré la situación ante el notario que dará fé al acto (el que asignará el banco). La ventaja es que el contrato privado se realizó en diciembre/2014, y la liquidación del bien será en enero/2015. Por lo cual el impacto en recargos será mínimo (quizá hasta no se caiga en estos, debido a que apenas estamos a 13).

Para finalizar el tema, y cerrar el ciclo, ¿en qué caso una operación de este tipo no se debería de haber acumulado sino hasta que se realizara la liquidación de la operación? ¿acaso algún contrato distinto, o manejando un depósito en garantía, apartado o no existe esquema legal alguno para pasar el efecto de la operación al momento de su liquidación?

Lo expongo, debido a que recibir solo el 25% de la operación hace un problema acumularlo, les comento que la operación total es por el monto de $6,000,000 por lo que se recibió $1,500,000 en diciembre y este mes se recibirán $4,500,000.

Gracias por su tiempo y comentarios, me fueron de gran ayuda para aclarar el panorama de la situación.



Editado: Enero 13, 2015 13:11:59
 
 
Perfil

neonato
Mayor

Mensajes: 1154
Ingresó: Febrero 04, 2010
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo


Página: 1 2