14/Mar/13 12:45
Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Buenos días a todos..
Quiero ver si me pueden ayudar con una duda que tengo...
En las SOFOM ENR para el calculo del IETU se puede tomar como base lo que menciona el Artículo 3 de la LIETU donde se puede hacer el calculo del IETU sobre el Margen de intermediación financiera..
Donde este margen consiste en disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.
Ahora bien... mi duda es, si este margen se calcula sobre cada mes.. o como es el tratamiento de esto..
La verdad soy nueva con una SOFOM ENR y quisiera que me ayudarn con este tratamiento fiscal..
Muchas gracias
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kar_la
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14/Mar/13 16:39
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Kar_la
- Espero esto sea de utilidad.
Es importante destacar que en los términos del artículo 3 de la Ley del IETU, como regla general, se considera que los ingresos se obtienen en el momento en el cual se cobre el precio o contraprestación pactada conforme a lo previsto por la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
No obstante, la Ley del IETU es una Ley que contempla situaciones particulares. Con ese antecedente, debemos destacar que para el caso de las empresas del sistema financiero, se establece un procedimiento particular en la Ley, que también se contiene en el citado artículo 3, fracción I, párrafo 4, que a la letra dice lo siguiente:
“Para los efectos de esta Ley se entiende…
“…Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.
II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo…
… El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate, del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I de este artículo.” (énfasis añadidos).
Con respecto a lo anterior, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) en su artículo 9 establece que:
“ Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase...
… En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión…”
Esta definición de interés retoma la definición de arrendamiento financiero que se incluye en el artículo 15 del Código Fiscal de la Federación (CFF), ya que en ambos casos se acepta la existencia de una carga financiera en este tipo de operaciones, el cual señala lo siguiente:
“el contrato por e cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última a liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia.
En las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla”. (énfasis añadido).
De lo anterior se desprende que conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Ley del IETU, las empresas del sistema financiero, incluidas las arrendadoras financieras y las Sofomes, que realicen operaciones de arrendamiento financiero, deberán calcular el MIF considerando para tales efectos los intereses de estas operaciones que celebren. Para calcular el MIF, deberán considerarse los intereses a favor y a cargo “devengados”, es decir, en este caso no se aplica la regla general de gravamen sobre flujo de efectivo.
saludos
- Observar el espíritu de la ley implica un todo porque es un nivel de vida en uno mismo, pero jamas transcribas lo que no es tuyo como propio, porque denota una falta de conocimiento evidente.
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Octavus
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14/Mar/13 16:52
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Muchas gracias Octavus...
Aprovechando que me responde... dejeme exponerle la problematica del asunto en el que me encuentro actualmente,...
Estuve toda la mañana investigando sobre las sofomes y el ietu...
En el despacho en el que estoy (soy nueva) me asignaron una sofome.. resulta que a esta se le ha estado haciendo el calculo del ietu conforme al flujo de efectivo..
Nos dimos cuenta de este artículo 3 de la LIETU y caemos en cuenta que el calculo debe ser sobre lo devengado.. pero investigando mas afondo.... me tope con el artículo 15 fracc X de la LIVA donde establece que :
Artículo 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
X.- Por los que deriven intereses que:
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades
financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de
factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de
autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que
reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del
impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito,
de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los
almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con
bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las
instituciones de crédito por dichas operaciones.
De donde nosotros concluimos que la SOFOM que llevamos cae en este supuesto..
Ahora la problematica del asusnto es como debemos actuar ante esto.. si la empresa lleva años gravando el IVA y calculando el IETU de otra manera..
Que consejo me podría dar al respecto..
Saludos.
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kar_la
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14/Mar/13 17:20
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Colega Kar_la, le envié un mensaje privado, espero su respuesta por esa vía, Gracias.
saludos, Namaste
- Observar el espíritu de la ley implica un todo porque es un nivel de vida en uno mismo, pero jamas transcribas lo que no es tuyo como propio, porque denota una falta de conocimiento evidente.
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Octavus
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14/Mar/13 17:24
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Buena tarde:
Considero que tiene que analizar completo el inciso b) de la fracción X del Artículo 15 de la LIVA:
X.- Por los que deriven intereses que:
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento de documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
Saludos
Editado: Marzo 14, 2013 17:24:59
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a_cano
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14/Mar/13 17:41
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Buena tarde:
En relación con el tema, cabe agregar criterio de la SCJN:
Época: Novena Época
Registro: 163133
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXXIII, Enero de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: P./J. 123/2010
Pag. 16
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 16
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO REGULA UNA 'BASE MIXTA' PARA LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO CONFORME A LOS CRITERIOS DE 'FLUJO DE EFECTIVO' Y 'DEVENGADO' (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
Del artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y II, párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, entendido éste como la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo. Lo anterior significa que los integrantes del sistema financiero, además de quedar sujetos al criterio general del gravamen sobre una base de 'flujo de efectivo' para los casos en que obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben incluir el concepto denominado margen de intermediación financiera que se rige bajo el criterio de 'devengado', el cual será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En ese sentido, la ley reconoce la realidad económica y financiera de las operaciones de intermediación que constituyen la principal actividad de las instituciones del sistema financiero, en donde éstas fungen como interconexión entre los recursos económicos que les aportan los ahorradores (operaciones pasivas) y el financiamiento que requieren los clientes acreditados (operaciones activas) a cambio de una ganancia que es, precisamente, el margen de intermediación financiera, derivado de las operaciones a través de las cuales se obtienen recursos a cambio del pago de una tasa de interés baja a los ahorradores, contra el cobro de una tasa de interés alta por el financiamiento otorgado a los acreditados. De no considerarse el margen de intermediación financiera como si se tratara de una prestación de servicio independiente, no calificaría como actividad gravada para efectos del impuesto empresarial a tasa única y, por ende, implicaría un ingreso obtenido por las instituciones del sistema financiero no sujeto a imposición en dicho tributo, cuando es evidente que esa ganancia (derivada del diferencial entre intereses cobrados y pagados), entraña una manifestación de riqueza susceptible de gravarse. PLENO Amparo en revisión 1134/2009. CSI Leasing México, S. de R.L. de C.V. y otras. 27 de abril de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1006/2009. Tyco Electronics Tecnologías, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1346/2009. Aluprint, S.A. de C.V. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 441/2009. Grupo McGraw-Hill, S.A. de C.V. y otra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 1028/2009. Grupo Corvi, S.A.B. de C.V. y otras. 29 de abril de 2010. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el treinta de noviembre en curso, aprobó, con el número 123/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil diez.
Saludos
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a_cano
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15/Mar/13 19:30
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
Buena tarde:
No todos los intereses que reciban las sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) estarían exentos… ya que los préstamos que son otorgados al público en general, es decir, a personas físicas como empleados, jubilados, maestros, o comerciantes informales, no están exentos, si causan IVA…
Saludos
Editado: Marzo 15, 2013 19:31:06
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a_cano
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15/Mar/13 19:50
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
- Efectivamente, en todos los casos no aplica como usted bien lo señala Sr. Cano.
saludos
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Octavus
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15/Mar/13 19:52
Re: Margen de intermediación financiera SOFOM ENR
EXCELENTE APORTACION..
GRACIAS a_cano
saludos
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CPVICTORMANUEL
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