21/Jul/12 13:46
Re: ADQUISICION DE EQUIPO DE REGIMEN INTERMEDIO
primero, identifica si realmente la financiera es una empresa distinta a quiente vendió el vehículo, si es así, y hay contrato de por medio, se considera PAGADO desde el momento de la firma de ese contrato, y podrás acreditar y deducir en su totalidad (depreciacion con forme ISR y deducción y acreditamiento con forme liva y lietu)
El sat, sí lo acepta y así lo toma en sus criterios, mismos que los ha hecho públicos, trasncribo el criterio:
85/2011/IVA Transmisión de deudas. Momento en que se considera
efectivamente pagado el impuesto.
El artículo 1-B, último párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
establece que cuando con motivo de la enajenación de bienes los
contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un
tercero asuma la obligación de pago, se considerará que el valor de las
actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que dichos
documentos sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.
El artículo 2055 del Código Civil Federal señala que el deudor sustituto
queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo,
asimismo el artículo 2053 del ordenamiento en cita establece que el
acreedor que exonera al antiguo, aceptando a otro en su lugar, no
puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,
salvo pacto en contrario.
Boletín 2011
Compilación de Criterios Normativos
en materia de impuestos internos
58
Autorizado mediante oficio: 600-04-02-2011-58911 de 9 de diciembre de 2011.
El artículo 2051 del Código Civil Federal establece que para que haya
sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente, en tanto que el artículo 2052 señala que se presume que el
acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, siempre que lo
haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
De la interpretación armónica a los preceptos señalados en los párrafos
precedentes, tratándose de enajenación de bienes, cuando un tercero
asuma la obligación de pago, se considera que el valor del precio o
contraprestación, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fue efectivamente pagado en la fecha en que el
contribuyente acepte expresa o tácitamente la sustitución del deudor, es
decir, se acepte la ejecución por parte del deudor sustituto de las
obligaciones que corresponderían al deudor primitivo, salvo pacto en
contrario en el que el contribuyente se reserve el derecho de repetir
contra el deudor primitivo.