27/Abr/06 10:47
[quote:c40909ef43="magus"]una pregunta al respecto sin tratar de herir susceptibilidades.
si un psicologo no es medico, porque razon se encuentra facultado para expedir recetas medicas para dcompra de medicamentos controlados .
( antidepresivos, ansioliticos, etc. )
me queda esa duda.
saludos[/quote:c40909ef43]
EN RAZON DE ESTO, EL PSICOLOGO NO SE ENCUENTRA FACULTADO...........A MENOS QUE ALGUIEN TENGA EL FUNDAMENTO DONDE SI........
SALUDOS
[color=red:c40909ef43]LEGISLACIÓN APLICABLE EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE
ATENCIÓN MÉDICA SOBRE LAS RECETAS MEDICAS:[/b:c40909ef43][/color:c40909ef43]
Reglamento de la Ley General de Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
Art. 64.- Las recetas médicas expedidas a usuarios deberán tener el nombre del médico, el nombre de la institución que les hubiera expedido el título profesional, el número de la cédula profesional emitido por las autoridades educativas competentes, el domicilio del establecimiento y la fecha de su expedición.
Art. 65.- Las recetas expedidas por especialistas de la medicina, además de lo mencionado en el artículo anterior, deberán contener el número de registro de la especialidad, emitido por la autoridad competente.
Reglamento de Insumos para la Salud
[color=red:c40909ef43][b:c40909ef43]Art. 28.- La receta médica es el documento que contiene, entre otros elementos, la prescripción de uno o varios medicamentos y podrá ser emitido por:
I. Médicos;
II. Homeópatas;
III. Cirujanos dentistas;
IV. Médicos veterinarios, en el área de su competencia;
V. Pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras anteriores, y
VI. Enfermeras y parteras.[/b:c40909ef43][/color:c40909ef43]
Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes, enfermeras y parteras podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.
Art. 29.- La receta médica deberá contener impreso el nombre, el domicilio completos y el número de cédula profesional de quien prescribe, así como llevar la fecha y la firma autógrafa del emisor.
Art. 30.- El emisor de la receta al prescribir, indicará la dosis, presentación, vía de administración, frecuencia y tiempo de duración del tratamiento.
Art. 31.- El emisor de la receta prescribirá los medicamentos de conformidad con lo siguiente:
I. Cuando se trate de los incluidos en el Catálogo de Medicamentos Genéricos Intercambiables a que hace referencia el artículo 75 de este ordenamiento, deberá anotar la Denominación Genérica y, si lo desea, podrá indicar la Denominación Distintiva de su preferencia, y
II. Intercambiables a que hace referencia el artículo 75 de este ordenamiento, deberá anotar la Denominación Genérica y, si lo desea, podrá indicar la Denominación Distintiva de su preferencia, y
III. En el caso de los que no estén incluidos en el Catálogo referido en la fracción anterior, podrá indistintamente expresar la Denominación Distintiva o conjuntamente las Denominaciones Genérica y Distintiva.
Cuando en la receta se exprese la Denominación Distintiva del medicamento, su venta o suministro deberá ajustarse precisamente a esta denominación y sólo podrá sustituirse cuando lo autorice expresamente quien lo prescribe.
Art. 32. La prescripción en las instituciones públicas se ajustará a lo que en cada una de ellas se señale, debiéndose utilizar en todos los casos únicamente las denominaciones genéricas de los medicamentos incluidos en el Cuadro Básico de Insumos para el primer nivel o en el Catálogo de Insumos para el segundo y tercer nivel. Por excepción, y con la autorización que corresponda, podrán prescribirse otros medicamentos.
En el caso de prestadores de servicio en unidades médicas privadas se deberán realizar acciones de fomento sanitario para el cumplimiento de lo anterior; de no acatarse las disposiciones o se observe reincidencia se deberá aplicar lo que a derecho proceda.
Independientemente de todo lo anterior se estará a lo que se establezca en la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional relativa a las Profesiones en el Distrito Federal.
ley general de salud
Artículo 240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de Salud:
[color=red:c40909ef43][b:c40909ef43]I. Los médicos cirujanos;
II. Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y
III. Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
Los pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud determine.[/color:c40909ef43]
'NUNCA ALGUIEN SABRÁ TODO'
'NADIE TIENE LA VERDAD ABSOLUTA'
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'SI TU INICIAS LA AGRESIÓN..............TAMBIEN SERAS AGREDIDO
SI TE CONDUCES CON RESPETO...........TE RESPETARÉ'