04/May/06 13:34
Re: Check list de estrategias fiscales
Salvo que falta ajustar algunas a modo que queden como estrategias y no como practicas indebidas, así va el documento, 28 ideas a la fecha.
Check list estrategias fiscales.
Al mes de Mayo de 2005.
1. ISR. Cuando hay pérdidas fiscales, para diferir deducciones hacia ejercicios futuros, se podría minimizar la tasa de depreciación al porcentaje mínimo (tal vez 1%), el cuidado a ponerle es que una vez hecho el cambio hay que quedarse con la nueva tasa 5 años.
Pasa desapercibido muchas veces ya que estamos acostumbrados a deducir los activos a la tasa de ley, asumiéndolos como porcentajes fijos, cuando en realidad la ley lo que señala es una tasa máxima.
2. PTU. Cuando tienes base después de haber tenido pérdidas mucho tiempo, lo que puedes hacer, es irte a los 3 últimos ejercicios donde tuviste pérdida y tomar la cuarta parte de la pérdida cambiaria y deducirla en este ejercicio.
Incluso muchas veces esto ni siquiera requiere complementarias ya que la base de años anteriores al ser pérdida, sigue siendo cero, que es lo único que se declara. Lo único es que dejar bien documentado en papeles de trabajo que en los 3 años anteriores se "opto" por deducir la pérdida en cambios en 4 partes.
3. Aprovechar lo que se señala en el último párrafo de la frac. II del Art. 42 de LISR, formando una empresa que se dedique al arrendamiento de automóviles, estos claro esta que rebasan el tope de los $300,000...debido a que el ultimo párrafo de la frac. II del art. 42 señala que no será aplicable a contribuyentes cuya actividad consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automóviles.... Así se aprovecharía lo que señala la frac. XIII, art. 32 en su último párrafo respecto a la posible deducción de $165 por pagos realizados por uso o goce de automóvil.
Solo me quedan estas dudas: ¿A qué se refiere el ultimo párrafo de la Frac. XIII del art. 32 LISR? cuando señala: "siempre que además de cumplir con los requisitos que para la deducción de automóviles establece la fracción II del articulo 42 de esta ley" ¿A que el auto que se rente no debe tener un costo mayor a 300,000 ó a que el monto de pago por uso o goce no debe rebasar dicho monto?
¿El decreto para que el importe diario de la deducción en lugar de ser $165 sean $250 aún esta vigente? Ya que 165*365=$60,255; en cambio mediante el decreto $250*365=$91,250
4. IA. Inventarios de mercancías. Posibilidad de no incluirlos en la base, el criterio es que los mismos no están expresamente previstos en la ley del impac y si existe diferenciación en IVA y en ISR en cuanto a inventarios de mercancías.
5. Cuando, por lo menos al mes de enero, sabemos que el CU que se aplicara en el ejercicio disminuirá, no esperarse hasta el 31 de marzo para presentar la anual, así, se utilizaría el CU menor en los meses de enero y febrero, y no hasta el mes de marzo.
6. Cuando en un ejercicio irregular (menor a 12 meses) resulte CU, y en el próximo ejercicio se utiliza, pero a su vez en el prox ejercicio no se obtiene CU, para el tercer ejercicio no se esta obligado a utilizar el CU del ejercicio irregular...ejemplifico:
- Ejercicio 2002 periodo de Julio a Diciembre, CU 0.0433
- Ejercicio 2003 Se aplica el CU aun cuando provenga de un ejercicio irregular (fundamento 3er párrafo de la frac. I del Art. 14 LISR), además en este ejercicio 2003 de 12 meses no se obtiene C.U.
- Ejercicio 2004, no se tiene CU por aplicar (fundamento ultimo párrafo de la fracc. I del Art. 14 LISR)
7. Fusión. Con empresas que traen 5A, como no hay norma especifica, la idea es que en los PP de la fusionante no hay porque sumarizar los PP del ejercicio base de las fusionadas, en resumen, se dejaría de pagar el PP de las fusionadas, solo se seguiría pagando los PP de la fusionante en base a los activos de la misma de hace 5 años. Si bien esta idea ya se encuentra en los versos satánicos del SAT, no pusieron ningún fundamento.
8. Inventario acumulable. Inventarios de materiales y refacciones. Un razonamiento similar a eliminar los inventarios de mercancías de la base del IA expuestos aquí, pero esta vez del inventario acumulable cuando se ejerce la opción.
9.-Para el caso de la deduccion de la gasolina se puede hacer un contrato de mandato a una persona fisica o p.moral para que esta a su ves pague la gasolina como quiera aqui ya no aplica como debe de pagar. tu le rembolsas el dinero conforme al 35 del reglamento.
10.-o otra forma seria que conforme a el articulo 125 de la lisr los pagos de las erogaciones pueden ser en efectivo entonces las personas fisicas si pagan la gasolina en efectivo no tendria poblemas.
11. Operaciones Financieras Derivadas. En los términos del 9 la ganancia o pérdida en OFDs se asimila a interés y por ende es acumulable tanto para PP como para el ISR del ejercicio. Bien como todos sabemos las OFDs en algunos casos implican un doble flujo, uno de ida y otro de vuelta, uno de ellos favorable, otro desfavorable y en el neto puede ser a favor o en contra.
La sugerencia es que para efectos del PP se tome el neto de los efectos y no solo el flujo que ingresa, sino el neto entre lo que se paga y lo que se cobra, pudiendo en algunos casos ser cero, con ello se elimina el financiamiento que puede haber, ya que al cierre del ejercicio los efectos se netean.
12. Liquidación de sociedades. Tratamiento de intangibles. Se considera que una persona moral se liquida para efectos fiscales cuando cambia su sede de dirección efectiva a otro país, con base en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con los artículos 1 y 9 del Código Fiscal, y aplique lo dispuesto en el artículo 4 de los tratados para evitar la doble tributación, para resolver el problema de su doble residencia, considerando el criterio de sede de dirección efectiva.
Cuando dicha persona moral cuente con activos intangibles que no ha registrado en su contabilidad, deberá considerarlos para efecto de su liquidación tomando en cuenta su valor de mercado. En la determinación de dicho valor, podrá considerarse, entre otros, el precio en que fueron enajenados a terceros en el extranjero, cuando esto ocurra.
13. Deducciones. Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, pretender interpretar la ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, nuevamente, puede deducir la parte no deducida de dichos bienes, constituye una doble deducción fuera del marco legal, siendo que sólo procede acumular dicha ganancia.
14. Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social. Las sociedades cooperativas de producción que presten servicios a terceros, a través de sus socios y trabajadores, constituidas con la única finalidad de disminuir, entre otras contribuciones, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y de aplicar exenciones y deducciones que no cumplen con los requisitos y límites previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, contravienen lo previsto en la misma, en materia de salarios y de previsión social, al disminuir el impuesto y aplicar exenciones y deducciones en forma improcedente.
15. Enajenación de bienes de activo fijo. Cuando se enajenen bienes de activo fijo, en términos del artículo 20, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, pretender interpretar la Ley en el sentido de que, para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, nuevamente, puede deducir la parte no deducida de dichos bienes, constituye una doble deducción fuera del marco legal, siendo que sólo procede acumular dicha ganancia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
16. Régimen Simplificado (Criterio que se adiciona en el mes de junio de 2004).
Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al régimen simplificado contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.
17. Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos. Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), para efectos de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento.
18. En materia de Inversiones
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se ha detectado que los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión, el tratamiento de gasto, en forma indebida.
Industria de la Telecomunicación
Las adquisiciones de cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., deben de considerarse como una inversión para efectos del impuesto sobre la renta, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
Industria Refresquera y Cervecera
La adquisición de los bienes de activo fijo, como lo son los refrigeradores, mesas, sillas, etc., por parte de las empresas de la industria refresquera y cervecera, puestos a disposición de los detallistas que enajenan a menudeo los refrescos y las cervezas, se consideran inversiones para las empresas de dicha industria.
19. En materia de intereses. Cuando una empresa rebase la relación pasivo:capital social de 3:1 y, tratándose de empresas del sector financiero, de 6:1, los intereses que pague la misma derivados de los pasivos contratados con sus partes relacionadas, que excedan dicha relación, no son deducibles, en los casos en que el endeudamiento se realice con el fin de erosionar la base del impuesto sobre la renta y/o reubicar las utilidades y pérdidas fiscales.
20. En el sistema financiero. Instituciones de Crédito. Techo de deducción de reservas preventivas globales. No son deducibles las reservas creadas por los bancos para hacer frente a las pérdidas por préstamos concedidos a sus clientes que se conviertan en incobrables que excedan el 2.5% del saldo promedio anual de su cartera crediticia, de conformidad con el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio, cuando se ejerza esta opción.
21. Instituciones de Crédito. Deducción de reservas preventivas globales y calificación de cartera de créditos. Las instituciones de crédito, para calcular el monto de la deducción por concepto de las reservas preventivas globales, no deben incluir en la calificación de su cartera de créditos ni en los saldos promedio anuales, aquellos créditos a cargo del Gobierno Federal, del Banco de México o con garantía expresa de la Federación, salvo tratándose de títulos u obligaciones que se entreguen como contraprestación por la enajenación de créditos otorgados por instituciones de crédito a terceras personas o derechos sobre tales créditos, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.
22. Instituciones de Crédito. Créditos incobrables. Las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas, en los términos del artículo 53 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito.
23. Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas. Los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, no tienen derecho a considerar que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, deba ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal.
24. Residentes en el extranjero. Establecimiento permanente. Se considera que los residentes en el extranjero que realizan sus actividades empresariales en territorio nacional mediante la figura de un comisionista sin representación que actúe por cuenta del residente en el extranjero y celebre contratos por cuenta del mismo, constituyen un establecimiento permanente.
25. Personalidad Jurídica para efectos fiscales. Personas morales extranjeras. Para efectos de la leyes fiscales mexicanas y lo dispuesto en los tratados para evitar la doble tributación, las personas morales extranjeras que tienen dicho carácter, en términos del derecho de su constitución, y que obtienen ingresos de fuente de riqueza en México o constituyen un establecimiento permanente en el país, son sujetos del impuesto sobre la renta en territorio nacional y no sus integrantes, con arreglo a lo previsto en el derecho común mexicano, con independencia de que, para efectos fiscales, en el país de su constitución no se consideren contribuyentes del impuesto sobre la renta.
26. Impuesto al Valor Agregado. Aseguradoras. No es procedente que las aseguradoras apliquen lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y consideren como costo de adquisición la indemnización pagada por éstas, con motivo de los contratos de seguro de vehículos, a efecto de disminuir la base para calcular dicho impuesto en la enajenación que posteriormente realicen de los mencionados bienes.
27. Impuesto al activo. Determinación del impuesto, en el caso de fusión. Las sociedades que se fusionen con el objeto de no pagar el impuesto al activo, al no incorporar los activos y las deudas, o en su caso, el impuesto de las sociedades fusionadas, contravienen lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. Lo anterior, considerando que la fusión constituye una transmisión universal de derechos y obligaciones de la sociedad fusionada a la fusionante.
28. Reducción de capital o Distribución de utilidades sin CUFIN.
Siempre será mejor hacerlo como reducción porque si bien en ambas se genera ISR acreditable contra el ISR del ejercicio y los dos siguientes, la reducción además genera una mayor CUCA hacia el futuro.
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.