01/Sep/05 0:07
Re: ayuda impuesto al activo
Puede que este en alguno de los siguientes supuestos a que se refiere el Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo como sigue:
[/b:63fe44bb2c][b:63fe44bb2c]Artículo 19-A.-[/b:63fe44bb2c] Los contribuyentes personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de inmuebles a personas morales, [u:63fe44bb2c]quedan relevados de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el artículo 7o. de la Ley[/u:63fe44bb2c], [u:63fe44bb2c]por lo que respecta a dichos inmuebles[/u:63fe44bb2c], siempre que éstas no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 25 de este Reglamento, así como aquellos que estén relevados de presentar declaraciones provisionales del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 92. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, [u:63fe44bb2c]los contribuyentes estarán obligados a pagar el total del impuesto del ejercicio en la declaración anual[/u:63fe44bb2c] y podrán acreditar contra el mismo, el impuesto sobre la renta efectivamente pagado que corresponda a los ingresos provenientes por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles.
[b:63fe44bb2c]Artículo 25.- [u:63fe44bb2c]Los contribuyentes del impuesto que usen o gocen temporalmente bienes propiedad de personas físicas[/u:63fe44bb2c], o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, o que transformen o hubieran transformado bienes de inventario que se mantengan en territorio nacional y sean propiedad de residentes en el extranjero, [u:63fe44bb2c]podrán optar por considerar dichos bienes como activo propio para efectos de determinar el impuesto a su cargo[/u:63fe44bb2c]. En este caso, el propietario de los bienes quedará liberado respecto de los mismos de cumplir las obligaciones que establece la Ley.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, acreditarán contra los pagos provisionales del impuesto, así como contra el impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente a la que por concepto de impuesto sobre la renta retengan por las contraprestaciones que paguen por el uso o goce temporal de los referidos bienes.
El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder del impuesto que por dichos bienes considerados en forma individual se causaría en el ejercicio. La cantidad equivalente al impuesto sobre la renta retenido que se acreditó en los términos de este párrafo, no se considerará como impuesto efectivamente pagado para los efectos del primer párrafo del artículo 9o. de la Ley.
La opción prevista en este artículo se deberá ejercer a partir de la presentación del aviso correspondiente por los contribuyentes que opten por pagar el impuesto en los términos de este artículo. En el caso de terminación del uso o goce temporal de bienes, la persona que hubiera ejercido la opción, deberá presentar aviso de terminación a más tardar el día último del mes siguiente a aquel en que éste se realice. Los avisos previstos en este párrafo se deberán presentar ante la autoridad recaudadora del impuesto que corresponda al domicilio de la persona que ejerce la opción, utilizando para ello la forma oficial que para esos efectos apruebe la Secretaría.