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23/Jun/05 18:21
JALISCO-Fundamentos para Contratos de Comodato y Compra-Vta

Hola que tal, espero y me puedan ayudar..

Estoy haciendo dos contratos uno es CONTRATO DE COMODATO, para lo de un automovil. y el segundo es un CONTRATO DE COMPRA -VENTA del mismo auto...

Y lo que pasa es que los machotes que tengo tienen fundamentos del DF... y no del Codigo Civil para el estado de jalisco. o asi me sirven... ??????????



Alguien tendra los fundamentos a estos contratos segun el Codigo Civil para Jalisco.


Se los agradecere muchisimo.


mi correo es :

finanzas@capitalhum.com

G R A C I A S
 
Luisa
 
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marilu45
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23/Jun/05 18:32

UNA DISCULPA POR EL DESORDEN Y POR LA FALTA DE UNA SINTESIS, PERO DEBIDO A QUE VOY SALIENDO DE LA OFICINA, CREI CONVENIENTE QUE AL MENOS TENGAS TELA DONDE CORTAR.
.............................................................................

DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO.


TITULO SEPTIMO
Del comodato
Artículo 2147.- Existe el contrato de comodato cuando una persona llamada comodante se obliga a
conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, a otro denominado comodatario quien
contrae la obligación de restituirlo individualmente.
Artículo 2148.- Cuando el préstamo tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si ellos
fuesen prestados como no fungibles, es decir, para ser restituidos idénticamente.
Artículo 2149.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
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Artículo 2150.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del
bien entregado en comodato.
Artículo 2151.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien prestado.
Artículo 2152.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es
responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.
Artículo 2153.- Si el deterioro es tal, que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2154.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más
tiempo del convenido, aún cuando aquél sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2155.- Cuando el bien perece por caso fortuito y el comodatario haya podido salvarlo
empleando un bien propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, ha preferido el suyo,
responde de la pérdida del otro.
Artículo 2156.- Si el bien ha sido valuado al prestarlo, su pérdida, aún cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en
contrario.
Artículo 2157.- Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue prestado, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2158.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso y la conservación del bien prestado.
Artículo 2159.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2160.- Siendo dos o más los comodatarios, respecto de un mismo bien o conjunto de bienes,
están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2161.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el
bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario. El comodatario deberá devolver el bien concedido en comodato, en el término de cinco
días hábiles en tratándose de muebles y treinta días naturales en tratándose de inmuebles.
Artículo 2162.- El contrato de comodato no requiere de forma especial. En caso de que el contrato de
comodato no se otorgue por escrito, se presumirá que éste será vigente hasta que el comodante
requiera judicial o extrajudicialmente su devolución al comodatario o que éste devuelva voluntariamente
el bien.
Artículo 2163.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de él, probando, que hay peligro de que éste perezca si
continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin
consentimiento del comodante.
Artículo 2164.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer para la conservación del bien,
algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante,
éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2165.- Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él,
el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
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Artículo 2166.- El comodato termina:
I. Por acuerdo de los contratantes;
II. Por muerte del comodatario;
III. Por revocación del comodante en los casos en que proceda;
IV. Por requerimiento hecho al comodatario en los casos en que no se haya pactado término por las
partes;
V. Por pérdida del bien;
VI. Por haber cumplido con el objeto para el que fue celebrado; y
VII. Por haberse cumplido el término del comodato.

TITULO SEGUNDO
De la compraventa
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1850.- La compraventa es un contrato por virtud del cual una persona transfiere a otra la
propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero.
Artículo 1851.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.
Artículo 1852.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro
bien, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con
el valor de otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 1853.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
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determinados o el que fije un tercero.
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no será eficaz la compraventa. Una vez fijado no podrá ser
rechazado por los contratantes sino de común acuerdo, o porque el tercero al fijarlo sufra un vicio de la
voluntad o no haya observado las reglas que sobre el particular se le dieron.
Artículo 1854.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1855.- El comprador debe de pagar el precio en los términos y plazos convenidos, a falta de
convenio lo deberá de pagar de contado.
Artículo 1856.- En las ventas de bienes que se acostumbran pesar, contar o medir, y en las que el
precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta si no hasta que los bienes
hayan sido pesados, contados o medidos a la vista y aprobados por el comprador.
Artículo 1857.- Las mercancías determinadas y conocidas por las partes podrán venderse sobre
muestra y el contrato se perfecciona si se acepta la misma.
Artículo 1858.- Si la venta se hizo sólo ad corpus, a la vista o por acervo, aún cuando sea de bienes que
se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes convengan en el
precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el
acervo, la cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 1859.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él piezas de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Las acciones
que nacen de este artículo prescriben al año, desde que se realizó la entrega.
Artículo 1860.- Si la venta de uno o más inmuebles se hizo ad corpus o por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes, linderos o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega
hubiere falta o exceso.
Artículo 1861.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.
Artículo 1862.- Si un mismo bien fuere vendido por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente:
I. Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien; y si ninguno de los
compradores tiene la posesión, será válida la venta al que primero exija la entrega judicialmente; y
II. Si el bien vendido fuere inmueble, se aplicarán las disposiciones relativas al Registro Público de la
Propiedad.
CAPITULO II
De la materia de la compraventa
Artículo 1863.- Pueden ser objeto del contrato de compraventa todos los bienes que se encuentren en el
comercio.
Artículo 1864.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 1865.- La venta de bien ajeno es nula respecto de terceros de buena fe, pero válida entre los
contratantes; por ello el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala
fe, debiendo tenerse en cuenta las disposiciones sobre Registro Público de la Propiedad para los
adquirentes de buena fe.
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Artículo 1866.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido.
Artículo 1867.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
CAPITULO III
De las partes en la compraventa
Artículo 1868.- Pueden comprar y vender las personas que puedan contratar, salvo las excepciones
establecidas por la ley.
Artículo 1869.- Tienen restricción para celebrar el contrato de compraventa:
I. Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, salvo que el bien pertenezca
en exclusiva a uno de ellos, y el importe del precio sea pagado con dinero exclusivo del otro;
II. Los magistrados, jueces, árbitros, agentes del ministerio público y defensores oficiales no podrán
comprar bienes que sean objeto de juicio que se tramite dentro de su jurisdicción; ni los abogados,
procuradores y peritos, de aquellos que lo fueren de juicios en que intervengan. Tampoco podrán, unos
ni otros, ser cesionarios de los derechos que tengan sobre los citados bienes.
Con excepción de la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederos o derechos a
que estén afectos bienes de su propiedad;
III. Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que hayan
adquirido por su trabajo;
IV. Los copropietarios de un bien indiviso cuando no se hubiere pactado la renuncia del derecho del
tanto, en los términos previstos en este código relativos a la copropiedad;
V. No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración estén encargados:
a) Los tutores y curadores;
b) Los mandatarios;
c) Los albaceas o ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
d) Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
e) Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
f) Los servidores públicos; y
g) Las demás personas que administren bienes ajenos por cualquier causa, salvo que por mandato
tengan la facultad para ello; y
VI. Los peritos, los notarios y sus asociados sobre los bienes en cuya venta han intervenido. Además su
cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes y sus demás parientes dentro del cuarto grado.
Artículo 1870.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en el capítulo VIII del título primero
del libro cuarto de este código, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona.
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CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
Artículo 1871.- El vendedor está obligado a:
I. Entregar al comprador el bien vendido;
II. Garantizar las calidades del bien vendido;
III. Prestar el saneamiento para el caso de evicción;
IV. Garantizar una posesión útil al comprador;
V. Custodiar el bien en calidad de depositario, desde que celebre el contrato de compraventa hasta la
entrega del bien vendido; y
VI. Garantizar una posesión pacífica del comprador contra perturbaciones jurídicas de terceros.
Artículo 1872.- La entrega del bien puede ser:
I. Material;
II. Jurídica; y
III. Virtual o simbólica.
Artículo 1873.- Hay entrega material cuando se otorga físicamente el bien vendido, o el título que lo
represente, en tratándose de derechos o bienes intangibles.
Artículo 1874.- Hay entrega jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo
considera recibido por el comprador.
Artículo 1875.- Hay entrega virtual o simbólica desde el momento en que el comprador acepte que el
bien vendido queda a su disposición, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los
derechos y obligaciones de un depositario.
Artículo 1876.- Los gastos de la entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 1877.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el
precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 1878.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si
después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia de suerte que el
vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé garantía de pagar
al plazo convenido.
Artículo 1879.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Artículo 1880.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se
perfeccione la venta y los rendimientos, acciones y demás documentación relativa al bien.
Artículo 1881.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado
a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas
en el contrato, a no ser que el precio se hubiese fijado en razón de la superficie, en cuyo caso el exceso
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o defecto se reflejará en el monto del mismo.
Artículo 1882.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió.
CAPITULO V
De las obligaciones del comprador
Artículo 1883.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar
el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 1884.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue el bien.
Artículo 1885.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, ésta se
hará simultáneamente ante un fedatario público o la autoridad judicial competente del lugar.
Artículo 1886.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si el bien vendido o entregado produce fruto o renta; y
III. Si se hubiere constituido en mora de conformidad a lo que este código señala para el incumplimiento
de las obligaciones.
Artículo 1887.- En las ventas a plazo, no debe el comprador pagar intereses por dicho plazo, salvo pacto
en contrario.
Lo anterior es aplicable, aún cuando perciba frutos del bien, antes de liquidar totalmente el precio del
mismo.
Artículo 1888.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a pagar
los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 1889.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o
derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesión o le dé garantía, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 1890.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, pero si el bien
ha sido enajenado a un tercero de buena fe, el vendedor sólo tendrá derecho para demandar al primer
comprador por el pago del precio total del bien vendido, más los daños y perjuicios que la omisión del
pago le haya ocasionado y que nunca será menor del veinte por ciento del precio del bien.
Lo anterior será aplicable aun cuando la compraventa se haya celebrado con pago a plazos.
Artículo 1891.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor los gastos
causados por el almacenamiento, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar
el bien, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De algunas modalidades del contrato de compraventa
Artículo 1892.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona; pero es nula
la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
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Artículo 1893.- Puede en el momento de formalizarse el contrato de compraventa que verse sobre
inmuebles, señalarse por el comprador que el mismo pase en propiedad a su cónyuge o a sus
ascendientes o sus descendientes cuando ocurra su fallecimiento.
Al fallecimiento del comprador, bastará que se exhiban ante el encargado de la oficina del Registro
Público de la Propiedad el pago de los impuestos que se causaren por la trasmisión de dominio y copia
certificada de la partida de defunción para que se hagan las anotaciones que corresponden.
Artículo 1894.- La designación hecha conforme al artículo anterior, tiene las siguientes características:
I. Podrá ser libremente constituida, revocada o modificada en cualquier momento debiendo constar la
misma en escritura pública o en disposición testamentaria;
II. Queda limitada a un solo inmueble, y cuando el comprador la realice por más de una ocasión se
entenderá que la última es la que subsiste; y
III. Cuando la adquisición se haga para una sociedad económico-matrimonial o en copropiedad, ésta se
equiparará a la adquisición de un inmueble y desde luego el derecho a la designación de beneficiarios
comprende exclusivamente los derechos adquiridos.
Artículo 1895.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 1896.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el
caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa.
El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de ocho días si el bien fuere
mueble, después de que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por él, bajo pena de
perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si el bien fuere inmueble, tendrá el término de
quince días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de
preferencia.
Artículo 1897.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia,
el precio y condiciones que ofrezcan por el bien, y si éste se vendiere sin dar ese aviso, la venta es
válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 1898.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia
no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al
expirar el plazo.
Artículo 1899.- Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, la hora y el lugar en que se verificará el
remate.
Artículo 1900.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia es intransferible.
Artículo 1901.- Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a
existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la compra de
esperanza.
Artículo 1902.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se
sujetará a las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
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ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido
los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II. Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros
que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula
rescisoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya
adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público; y
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por
lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta
de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe, que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 1903.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido, puede exigir del
comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que
entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán
nulas.
Artículo 1904.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido
hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1902, el pacto
de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 1905.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para
pagar el precio, no puede enajenar el bien vendido con la reserva de dominio.
Artículo 1906.- En la compraventa con reserva de dominio, mientras que no pasa el dominio del bien
vendido al comprador, si éste recibe el bien, será considerado como arrendatario del mismo.
CAPITULO VII
De la forma del contrato de compraventa
Artículo 1907.- El contrato de compraventa no requiere de formalidad alguna especial, sino cuando
recae sobre inmueble.
Artículo 1908.- Toda compraventa de inmuebles deberá constar en escritura pública, salvo aquellas en
que se otorguen por o con intervención de organismos públicos destinados a la promoción de vivienda
popular, o de regularización territorial, y así se prevea en las leyes orgánicas de los mismos.

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SALUDOS!
 
aprende a perdonar, pues la vida es muy corta y, no vale la pena vivir con el corazon amargado, mas bien haz las paces con aquella persona que quieres y que ahora esta alejada de ti.tu vida cambiara y viviras mas plenamente.saludos!
 
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LEALQUIQUE
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