30/Ago/11 14:17
Re: REQUERIMIENTO DE INFONAVIT POR BIMESTRES DE 2005 Y 2006
Muy bien Kike buenas tardes, ausentado unos días pero ya andamos por acá, sólo un poquito antes de salir a comer.
Con tu anuencia y el perdón de Carlos – titular de este campo – a quien también le envío un cordial saludo y espero le sirva esta mi participación – y a todos -, opinaré sobre el asunto pendiente.
En su esencia mi conclusión será la siguiente:
Efectivamente la amortización no corre la misma suerte de la aportación, pero no en todos los casos.
Antes de entrar a ello déjame decirte que La Ley de Infonavit no contraría lo dispuesto por Código pero suponiendo que lo hiciera ninguna controversia habría en ello pues este último siempre será de aplicación supletoria y cuando la Ley principal regula el asunto la suplente no tiene nada que hacer:
LEX ESPECIALIS DEROGAT LEGI GENERALI; no habría forma entonces que INFONAVIT se apegara a Código pues su propia Ley señala de manera clara lo que corresponde hacer
Pero dije que no lo contradice y así es, no hay contradicción en CFF pues en estos casos aún y cuando algo haya sido excluido allí mismo se indica lo que debiera ser:
Artículo 4oCFF.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter …
¿Qué pelear entonces? De todos modos si INFONAVIT ignorara lo establecido en su propia Ley y se fuera por CFF, este último lo regresa.
Pero no es este el punto que me tiene acá sino el relativo al tratamiento de la
AMORTIZACION.
Veamos:
Retomando algo de mi anterior participación quedó claro que en función a lo estipulado por el 30LINFONAVIT la obligación de retener y enterar tienen el carácter de fiscal
- aportación y amortización sin distingo –
Asimismo el referido 30 Fracc I párrafo final indica que la prescripción de los créditos fiscales debe sujetarse a lo señalado en CFF el cual a su vez señala – Art 146 – un tiempo de cinco años.
Manifesté también que en función al 144CFF el cómputo de dicho plazo inicia el día 46 posterior al de la notificación del crédito.
En resumen:
La prescripción se configura, a solicitud del deudor, cuando la autoridad – INFONAVIT – fincado un crédito fiscal – Sea Aportación sea Amortización – después de cinco años contados del día siguiente a aquel en que ha vencido el plazo para la presentación de la inconformidad, no ejerce ninguna acción de cobro
Empero la prescripción no lo es todo.
¿Qué hay antes que la autoridad finque un crédito justo después que vence la fecha límite – 17 de cada mes - de pago?
Existe otra figura – muy confundida por cierto, con la prescripción – y es allí en donde la amortización queda excluida, motivado – en parte - justamente por lo que has dicho antes
¿ A Cual me refiero? Ya lo comentaste antes mi buen Kike y con tu permiso voy al copypaste:
“ … habría que analizarse, si en realidad el plazo de la prescripción debiese de empezar a correr, a partir de la fecha de pago …”
Y renglones después dijiste:
“ … Habría varias formas más para pelear la restitución de esas amortizaciones …”
Andas cerca, sólo que ni corresponde a prescripción ni tendría que haber tanto desfiguro – de la autoridad -
Me explico:
En el mismo 30LINFONAVIT se establece:
“ El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago….”
Esta facultad la puede iniciar
– los medios solo son mencionados mas no limitados siendo su principal elemento la misma información que los patrones le otorgan vía avisos ABC - justamente después de vencido el límite, precisamente la que señalaste: a partir de la fecha de pago
– con las salvedades de cada caso en particular – contando con un plazo para ejercerla y que la misma LINFONAVIT señala pero sin que se incluya la AMORTIZACION, cito:
“… Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción …”
Artículo 30 Fracción I Penúltimo párrafo. Yo lo subrayé
Tres cosas a observar de lo transcrito:
a) Sólo se refiere a aportaciones, no entran las amortizaciones
b) Cinco años como máximo
c) No sujeto a interrupción
¿Cual es pues esta figura si ya dije que no es prescripción?
Esta figura es la
CADUCIDAD y para su mejor comprensión diré que:
es la pérdida de facultades de la autoridad para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar créditos e imponer sanciones
En resumen:
La LINFONAVIT en su artículo 29 fracciones II y III prevé la obligación de los patrones de determinar las aportaciones del 5% sobre el salario de sus trabajadores, hacer los descuentos a los acreditados y enterar su importe en las entidades receptoras.
De no cumplirlas, el Instituto tiene facultades para determinarlas contando – en el caso de aportación - con un plazo de 5 años para ejercerla – caducidad - computado a partir del siguiente día de la fecha límite de pago, y en el caso de amortización sin límite alguno.
Una vez determinado los importes deberá liquidarlos – aportación y amortización - y notificarlos al patrón, contando con cinco años como límite para requerir su pago contados a partir del día 46 al en que surta efectos la notificación – Prescripción –
¿Qué sucede pues si el INSTITUTO, una vez liquidado y notificado un crédito por concepto de amortización, excede los límites señalados – cinco años – y se declara la prescripción? Ese crédito en específico ya no podrá cobrarlo pero
el concepto puede volver a determinarlo ejerciendo sus facultades de comprobación las cuales no caducarán por tratarse de AMORTIZACION
No acostumbro escribir tanto y en este caso creo que ya me excedí ……….. lo importante es lo siguiente:
¿Qué opinas?
1ER P.D. ¿Por qué le llamas PEA en lugar de PAE?
2DO P.D. Aciertas en lo de las tablas de la ranita, a mi no me tocó. ¿pues en que año estudiaste? Jajajajaja, sólo es broma.
3ER P.D. No me enojo
4TO P.D. Bien por el TUCA ,,,,,,,,,,, el premio no era suyo
Un abrazo
vcaspe
Bienvenido Agosto, mes de la redención. Hoy te invitamos hermano...!!!