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05/Sep/11 16:47
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Cano.

Gracias por tu aporte y muchos compartimos ese punto excepto los auditores del SAT, que por default revisan estas cuestiones de dividendos fictos, y tienes que argumentar y todo un rollo, mejor decidí, tener su fondeo sin generar intereses, y al accionista que tiene de hecho un salario por gerente general se le da un honorario como gerente general y grava con la tabla del 113 por el hecho de ya tener un sueldo

SALUDOS
 
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jerry_02600
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06/Sep/11 09:24
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buen día:

Gracias mi estimado, por darle seguimiento...

Con respecto al margen de intermediación financiera (MIF), para IETU no aplica la regla general de gravamen sobre flujo de efectivo, dado que, para los integrantes del sistema financiero, se establecen reglas específicas en el artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y fracción II, de la LIETÚ, con respecto a los servicios por los que paguen y cobren intereses, donde se tendrá que partir del concepto de devengado.

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Jurisprudencia P./J. 123/2010) se ha pronunciado en el siguiente sentido:

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO REGULA UNA 'BASE MIXTA' PARA LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA FINANCIERO CONFORME A LOS CRITERIOS DE 'FLUJO DE EFECTIVO' Y 'DEVENGADO' (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).

Del artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y II, párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, se advierten reglas específicas en relación con los integrantes del sistema financiero, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses pues, al efecto, se considera como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, entendido éste como la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los devengados a su cargo. Lo anterior significa que los integrantes del sistema financiero, además de quedar sujetos al criterio general del gravamen sobre una base de 'flujo de efectivo' para los casos en que obtengan ingresos derivados de la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, deben incluir el concepto denominado margen de intermediación financiera que se rige bajo el criterio de 'devengado', el cual será considerado ingreso para determinar el impuesto empresarial a tasa única siempre que sea positivo, o bien, será un concepto deducible de los demás ingresos afectos al pago del impuesto que obtengan los citados integrantes del sistema financiero, si resulta ser negativo. En ese sentido, la ley reconoce la realidad económica y financiera de las operaciones de intermediación que constituyen la principal actividad de las instituciones del sistema financiero, en donde éstas fungen como interconexión entre los recursos económicos que les aportan los ahorradores (operaciones pasivas) y el financiamiento que requieren los clientes acreditados (operaciones activas) a cambio de una ganancia que es, precisamente, el margen de intermediación financiera, derivado de las operaciones a través de las cuales se obtienen recursos a cambio del pago de una tasa de interés baja a los ahorradores, contra el cobro de una tasa de interés alta por el financiamiento otorgado a los acreditados. De no considerarse el margen de intermediación financiera como si se tratara de una prestación de servicio independiente, no calificaría como actividad gravada para efectos del impuesto empresarial a tasa única y, por ende, implicaría un ingreso obtenido por las instituciones del sistema financiero no sujeto a imposición en dicho tributo, cuando es evidente que esa ganancia (derivada del diferencial entre intereses cobrados y pagados), entraña una manifestación de riqueza susceptible de gravarse.

[...]

Además, el SAT, en su página Web, tiene publicado el siguiente criterio normativo:

80/2010/IETU Resultado por posición monetaria neto. Se debe determinar y reconocer, aplicando de manera integral la Norma de Información Financiera B-10, Efectos de la inflación.

Por lo tanto, no hay duda de que el MIF debe ser determinado de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 3, fracciones I, párrafo cuarto, y fracción II, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Recordemos que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta (Artículo 5, del C.F.F.), su aplicación no es opcional.

Así pues, en el caso de que el margen de intermediación financiera, sea determinado a flujo de efectivo, se estará determinando incorrectamente, por consiguiente se estarían efectuando pagos incorrectos de IETU, lo que podría originar multas, independientemente de que la autoridad fiscal, exija el pago de las contribuciones omitidas, como actualizaciones y recargos.

Hablando de autoridad fiscal, cabe agregar que las SOFOMES quedan bajo la competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes, de conformidad con el artículo 20, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo tanto deben venir utilizando el nuevo servicio de declaraciones y pagos vía Internet a partir de mayo de 2009.

Énfasis añadido.

Saludos

Editado: Septiembre 06, 2011 09:25:06

Editado: Septiembre 06, 2011 09:30:42

Editado: Septiembre 06, 2011 09:39:28
 

 
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a_cano
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12/Sep/11 16:53
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buena tarde:

Me permito transcribir el inciso b) de la fracción X, del artículo 15 de la LIVA, como referencia de la siguiente respuesta:

ARTÍCULO 15.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:[…]

X.- Por los que deriven intereses que:

b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento de documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles. Tratándose de créditos otorgados a personas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío.

Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.

Jerry_02600, dice:

Y sobre los intereses, el art 15 fracc b, es claro y nos habla de 'cuando se otorgue el crédito' los intereses que se cobren o se paguen, son exento al pago del IVA cuando se den los supuestos del siguiente párrafo. Pero nuevamente el interés se cobra al amortizar el crédito y no al momento de otorgarse.”

Respuesta:

Considero que, estas haciendo una interpretación incorrecta de la frase de Ley “por el otorgamiento de crédito”, ya que estas haciendo un uso inadecuado de las palabras con las que estas construyendo tu frase “cuando se otorgue el crédito”, pones: CUANDO en lugar de POR, SE en lugar de EL, OTORGUE en lugar de OTORGAMIENTO y El en lugar de DE, la única palabra coincidente es CRÉDITO. Con dichos cambios se está modificando sustancialmente el sentido de la frase de Ley. P. e. Gramaticalmente POR es una preposición y CUANDO es un adverbio de tiempo.

La frase de Ley, “Por el otorgamiento de crédito” es una preposición de MODO.

Preposiciones de modo — que indican la forma en que se realiza la acción: a, con, de, en, por.


Definiciones de POR Y CUANDO, extraídas de la página Web del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española:

por.
(Del lat. pro, infl. por per).

1. prep. Indica el agente en las oraciones en pasiva.
...

cuando.
(Del lat. quando).


2. adv. t. En sentido interrogativo y exclamativo, en qué tiempo.


Con lo anterior, se concluye que en mi opinión estas haciendo una interpretación equivocada de la referida frase (por el otorgamiento de crédito), señalada en el segundo supuesto de exención del impuesto al valor agregado, del inciso b) de la fracción X, del artículo 15, de la LIVA.

Así pues, del inciso en comento:

Identificamos la acción: los que reciban y paguen.

El alcance del sujeto: las sociedades financieras de objeto múltiple.

El objeto: Por el otorgamiento de crédito.

Así pues, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro, las sociedades financieras de objeto múltiple (SOFOM) están recibiendo y pagando intereses, por los cuales no se pagará impuesto, en virtud de que forma parte del sistema financiero. Con la salvedad señalada en el segundo párrafo del inciso en comento.

Saludos


Editado: Septiembre 12, 2011 16:56:07
 

 
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a_cano
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22/Ago/14 23:06
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Señores fiscalistas, y que sucede con las comisiones que se cargan y son necesarias para poder otorgar el crédito (Comisión por apertura, por trámites y demás), esa grava o esta exenta.

He visto SOFOMES en la práctica que NO cobran intereses, pero SÍ COBRAN COMISIONES.

¿En donde estará el truco?

Espero comentarios....


Saludos desde Tabasco.
Alberto Biviano
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