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18/Ago/11 22:45
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Pumita.

Entiendo tu punto y creeme en su momento igual pensé eso pero la Ley es clara, habla de art 15 fracc X inciso b), segundo parrafo del mismo, ' no será aplicable lo dispuesto en el parrafo anterior'. y el parrafo anterior te habla de Intermediación Financiera y otorgamiento del crédito.......

Otorgamiento del crédito = cuando el capital se da a préstamo para financiar a un tercero, osea dentro de la cabeza normal.....cuando cobras normalmente interés??? al otorgar el préstamo o al amortizarlo????, no creo que una SOFOM cobre los intereses por adelantado o sí?? si ese es el objeto del préstamo, ya sabes como se las gastan nuestros brillantes legisladores. Tanto así que si hoy 18 de agosto otorgas un préstamo, hasta el día 19 devengas 1 día de interés. no se si em explique.

En resumen; cuando cobres interés por la amortización de un crédito gravan IVA a la de a fuerzitas, sea persona física, moral, extranjero, gay..=X y cuando pagues intereses por un préstamo, que para efectos de la Ley se llama Intermediación Financiera, no pagas IVA.

Ahora, no se que clase de operaciones podrían tener una SOFOM con otra? préstamos entre ellas??? solo que sean partes realacionadas y OJO con eso podrían caer en los supuestos del art 92 de ISR de dividendos fictos.

Y sobre IETU, fijate que tuve pláticas con varios académicos y demás tratando de resolver este tema.

La definición del MIF en la Ley de IETU art 3 fracc II dice...'Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo' y entonces dices.... A WTF!!! eso de devengado no es para ISR???? no para IETU es 'erogado o Efectivamente cobrado'?

Despues de darle muchas vueltas a ese asunto, dices 'no voy a gravar lo Devengado, porque si no imaginate, Devangas 100,000 pero solo cobras 10,000, entonces gravas los 100,000??? yo prefiero los 10,000 aunque le baje 1,500 de intereses efectivamente pagados....o no?

Esa razón fue las mas fuerte para apegarse al principio de cobrado y no devengado, una vez mas nuestros legisladores...=P, y mas adelante reafirma lo anterior el mismo art 3 Fracc II.

'Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la Ley del Impuesto sobre la Renta.'

Dice se CONSIDERAN mas no se les dará el TRATAMIENTO.

SALUDOS

Y claro que seremos campeones A Dallas les dimos chance de ganarnos!!!

Editado: Agosto 18, 2011 22:56:30
 
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jerry_02600
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20/Ago/11 10:19
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buen día:

Gracias jerry por tu tiempo y disposición….

Por otra parte, Jerry_02600dice:

En resumen; cuando cobres interés por la amortización de un crédito gravan IVA a la de a fuerzitas, sea persona física, moral, extranjero, gay..=X y cuando pagues intereses por un préstamo, que para efectos de la Ley se llama Intermediación Financiera, no pagas IVA.[/b]

De acuerdo con lo que señala el segundo párrafo del inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la LIVA, [b]la exención en el pago del IVA, aplica únicamente cuando se trate de créditos otorgados a personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC, y que desarrollen actividades empresariales, presten servicios personales independientes u otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles,
siempre y cuando los créditos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avio.

Por otra, no me queda claro lo que comentas sobre intermediación financiera, en virtud de que una SOFOM ENR no está autorizada para llevar a cabo captación de recursos del público en general como un banco comercial, sus fuentes de fondeo serían: sus socios a través de contratos de crédito, financieras, etc.

Así pues, de acuerdo con la Regla I.4.1.5. de la RMF para 2011, la Intermediación financiera se define como:

Intermediación financiera
I.4.1.5. Para los efectos del artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de la Ley del IETU, se entiende por intermediación financiera aquella actividad por la cual las personas captan recursos del público en general, con el fin de otorgar préstamos. Para estos efectos, se considera que se captan recursos del público en general cuando se acepte, solicite, ofrezca o promueva la obtención de fondos o recursos de personas indeterminadas, debiendo necesariamente realizar operaciones de depósito de dinero autorizadas en términos de las disposiciones legales.
LIETU 3

Saludos
 

 
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a_cano
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20/Ago/11 10:26
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buen día:

En relación con el tema, cabe agregar extracto de resolución, extraído de la página del SAT (Resoluciones Favorables).


FECHA
24 - Marzo - 2009
TEMA
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU)
SUBTEMA
Pago

ANTECEDENTES:
Que para efectos de hacerse de los recursos que le permiten llevar a cabo sus actividades obtiene numerario a través de financiamientos otorgados en su favor por parte de diversas instituciones financieras, por los que realiza el pago de intereses. Que para efectos del cálculo de los pagos mensuales del impuesto empresarial a tasa única, su mandante hasta la fecha ha venido considerando en términos del artículo 3 de la ley que regula el impuesto aludido, la diferencia que resulta de restar a los intereses devengados a cargo de sus deudores, los intereses devengados a favor de las instituciones financieras derivado de sus operaciones de financiamiento, que representa un ingreso gravable por el cual pagó el impuesto de mérito. Que no obstante lo anterior, derivado del análisis jurídico de las disposiciones de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única aplicables al caso concreto, su representada estima que los citados intereses no son objeto de tal impuesto, por lo que no debe pagar dicho tributo por las operaciones de financiamiento o mutuo que realiza con sus clientes. Que por su parte, el artículo 3, fracción I, del mismo ordenamiento señala… Que en este contexto, aún cuando su mandante se dedica preponderantemente a la prestación de servicios y entre los servicios que presta se encuentra otorgar financiamiento o celebrar contratos de mutuo con diversos sujetos y que tales operaciones den lugar al pago de intereses, mismos que de ninguna manera son considerados como parte del precio de dicha operación, en términos de los preceptos analizados. Que los ingresos que obtiene su representada por esa actividad en particular, esto es, por el otorgamiento de financiamiento o la celebración de contratos de mutuo con terceros, por los cuales recibe el pago de intereses, no son objeto del impuesto empresarial a tasa única, por tanto no se encuentra obligada a calcular ni a enterar al Fisco Federal cantidad alguna derivada de dichas operaciones de mutuo o financiamiento, pues estas operaciones quedan excluidas en forma expresa de aquéllas por las que se causa dicho impuesto. Solicita confirmar el criterio en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por aquellos ingresos que obtiene por concepto de intereses en virtud de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con terceros, pues ésta es una de las actividades que no son objeto del tributo en cuestión, en virtud de un mandamiento expreso que consta en la Ley de la materia.
CONSIDERANDOS:
Los artículos 1, fracción II y 3, fracciones I y II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única establecen: […] De los preceptos anteriores, se desprende que, como regla general, las personas físicas y las morales residentes en territorio nacional tienen la obligación de pagar el impuesto empresarial a tasa única, por los ingresos que obtengan, entre otras actividades, por la prestación de servicios independientes. Entendiéndose por prestación de servicios independientes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, para los efectos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, no se consideran actividades por las que se obtengan ingresos gravados, a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio. Por tanto no está obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por los ingresos que obtiene por concepto de intereses, derivados de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con las sociedades a quienes les presta sus servicios o con terceros, siempre que el pago de intereses por dichas operaciones no forme parte del precio. No obstante, las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación financiera y aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de los servicios por los que paguen y cobren intereses, considerarán como prestación de servicio independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones, el cual se obtendrá de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley. Por tanto, podemos concluir que está obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por el ingreso que obtiene del margen de intermediación financiera, siempre que dicha intermediación financiera sea su actividad exclusiva, en los términos del artículo 3o., fracción I, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. En cuyo caso, deberá determinar el margen de intermediación financiera correspondiente a los servicios por los que pague y cobre intereses, de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley.
RESOLUTIVO:
Único. Se confirma su criterio en el sentido de que no se encuentra obligada al pago del impuesto empresarial a tasa única por aquellos ingresos que obtiene por concepto de intereses, en virtud de las operaciones de financiamiento o de la celebración de contratos de mutuo con terceros, pues ésta es una de las actividades que no son objeto del tributo en cuestión, en virtud de un mandamiento expreso que consta en la Ley de la materia, lo anterior de conformidad con el artículo 3o., fracción II de la citada Ley. Nota: Resolución emitida conforme a las disposiciones fiscales vigentes en 2008.

Saludos
 

 
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a_cano
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20/Ago/11 22:20
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Cano.

Gracias por entrar a debate.

Y sobre los intereses, el art 15 fracc b, es claro y nos habla de 'cuando se otorgue el crédito' los intereses que se cobren o se paguen, son exento al pago del IVA cuando se den los supuestos del siguiente parrafo. Pero nuevamente el interés se cobra al amortizar el crédito y no al momento de otorgarse.

Y sobre la Intermediación Financiera, ¿Porque una SOFOM no esta autorizada para captar recursos del público en general? cuando la Reforma FIscal de 2011, que por cierto va durísimo contra las aseguradoras, da la definición y no dice que una SOFOM no esta autorizada.

Ahora si fuera el caso de que una SOFOM obtenga fondeo por parte de sus accionistas 'partes relacionadas', no sería el pago de los Intereses afectos al art 92 de ISR donde nos habla de los supuestos de los dividendos fictos?? o sería un mero interés con la retención que menciona la Ley de Ingresos de la Federacion, el 0.6% sobre el monto del capital.

En espera de tu respuesta, recibe un cordial saludo..=)
 
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jerry_02600
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22/Ago/11 12:17
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

YO TENGO ESTO:


II.- SOFOM No Regulada
Son sociedades anónimas en cuyo capital no participan entidades financieras, ni están
sujetas a la supervisión de la CNVB, sino solamente a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), a quien
deben presentar un aviso de constitución, dentro de los diez días siguientes de la
inscripción de sus estatutos sociales ante el Registro Público de Comercio.

Deberán de agregar a su denominación social la expresión “sociedad financiera de objeto
múltiple” o su acrónimo “SOFOM”, seguido de las palabras “entidad no regulada” o su
abreviatura “E.N.R.”

Impuesto sobre la Renta
Uno de los cambios principales de esta reforma, se ve reflejado en la reforma al artículo 8
de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), al considerar que para efectos fiscales se
considerarán personas morales integrantes del sistema financiero, entre otras, a las
SOFOM a que se refiere la LGOAAC que tengan cuentas y documentos por cobrar
derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo
dispuesto en la citada Ley.

Ahora bien, para ser consideradas integrantes del sistema financiero, se deben de cumplir
con los siguientes requisitos:
• Las cuentas y documentos por cobrar, deben de representar por lo menos el 70%
de sus activos totales; o bien,
• Tener ingresos derivados de sus actividades y de la enajenación o administración
de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el 70% de sus
ingresos totales.

Para los efectos de la determinación del porcentaje del 70% antes citado, no se
considerarán en el cálculo los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito
de bienes o prestación de servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que
se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros.
Cabe mencionar que en el caso de SOFOM de nueva creación, el Servicio de
Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el
programa de cumplimiento que al efecto se presente, podrá establecer para los tres
primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al 70%, para ser
consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de la Ley del ISR.
Por otra parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley del ISR, se
adiciona a esta disposición fiscal que en las operaciones de factoraje financiero, se
considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por
empresas de factoraje financiero y las generadas por las SOFOM.

Lo mencionado anteriormente, trae como consecuencia que también adquieran las
ventajas fiscales que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto al Activo
(IMPAC) establece para las entidades financieras, las cuales señalaremos de manera
individual más adelante.

Impuesto al Valor Agregado
De acuerdo con la reforma al inciso b) de la fracción X del artículo 15 de la Ley del IVA, se
establece que no se pagará dicho impuesto por la prestación de servicios por los que
deriven intereses que reciban y paguen las SOFOM que para los efectos de la Ley del
ISR formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje
financiero o descuento en documentos pendientes de cobro.

Es importante señalar, que no será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior,
tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades
empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o
goce temporal de bienes inmuebles.

Como se puede observar, la ventaja fiscal que se adiciona para las SOFOM de no causar
este impuesto sobre los intereses que reciban o paguen, se refiere única y
exclusivamente al otorgamiento del crédito, al factoraje financiero y al descuento en
documentos pendientes de cobro, por lo que para los casos de arrendamiento financiero,
se debe considerar como enajenación y por consiguiente un acto gravado para efectos de
IVA.

Cabe mencionar que la exención en comento es aplicable exclusivamente a las SOFOM
que se consideran integrantes del sistema financiero.
 
Este año vamos a ser CAMPEONES !!
 
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pumita
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22/Ago/11 12:46
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Perdon por la tardanza, muchas gracias por sus comentarios, la opción que me quedó es cambiarme de banco y a su vez tramitar el escrito que me solicita el banco proveniente del SAT, espero y y asi no haya problema.

Saludos.
 
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elianadaniela
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22/Ago/11 16:12
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buena tarde:

Mi estimado Jerry_02600, a más tardar el día de mañana, te doy mi respuesta.

Saludos
 

 
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a_cano
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22/Ago/11 18:29
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buena tarde:

En efecto, la SOFOM como parte integrante del sistema financiero tiene la obligación de efectuar la retención de ISR (tasa retención 0.60 LIF 2011 – 21-I-1), prevista en el primer párrafo del artículo 58 de la LISR.

A su vez, las operaciones entre partes relacionadas, se deberán celebrar a valor de mercado, es decir, deben ser otorgados en las mismas condiciones que los créditos con partes independientes, de esta manera se obtiene la certeza de que dichas operaciones no estén sirviendo para manipular utilidades o pérdidas entre empresas.

En el aspecto fiscal, el concepto de fecha cierta es muy importante, especialmente en los documentos privados, en virtud de que el fisco le da más credibilidad a una operación que se encuentra sustentada con un contrato que se haya ratificado ante Notario o Corredor Público, de otro que no tenga esa característica.

Ahora bien, en relación si el pago de los intereses es afecto al artículo 92 de la LISR, me permito transcribir parte del texto que sería aplicable a la situación:

Del artículo titulado: Recaracterización de intereses como dividendos, cuya autoría es del abogado fiscalista Pedro Arias Garrido, publicado en la página Web: http://www.ifamexico.com.mx, tomamos lo siguiente:

El primer párrafo del artículo 92 de la LISR establece a la letra:

Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

La norma fiscal que nos ocupa es una medida particular antielusiva encaminada a combatir que empresas relacionadas disfracen el pago de dividendos como intereses, lo cual debe ser combatido por parte del sistema impositivo de cualquier país, al ser una disminución indebida de la carga fiscal del contribuyente, con la consecuente migración de la base tributaria a otro país.

Sin embargo, el problema que presenta la disposición que nos ocupa es que establece una presunción jure et de jure, es decir, sin prueba en contrario, lo que puede tornar desproporcionada la medida implementada para alcanzar el fin perseguido, pudiendo entonces tornarse en una medida abusiva en contra de los contribuyentes.
Cuando este abuso adquiere un tinte internacional, al estar involucradas empresas transnacionales, resulta entonces una cuestión de mayor importancia, al introducirse entonces temas de competitividad internacional y capacidad de atraer y retener a la inversión extranjera.

El problema se agrava si consideramos que uno de los supuestos mencionados por el artículo 92 es sumamente ininteligible, al tener una redacción tan ampliamente concebida que casi cualquier transacción realizada a nivel internacional que incorpore un préstamo cae dentro de su significado. Para advertir lo anterior, téngase en cuenta la definición inicial de lo que se considera un crédito respaldado:

[…]

De la presentación del tema Simulación y recaracterizacion: diferencias y similitudes, alcance y consecuencias, presentado por el C.P. Alberto Castelló Durán y Lic. y C.P. Christian Natera Niño de Rivera, publicado en la página Web: http://www.ifamexico.com.mx, he extraído lo siguiente:

4.1 Recaracterización

En la recaracterización no es necesario demostrar que el acto es simulado, simplemente se observan los hechos y el acto, se busca la sustancia y se da el efecto fiscal, atendiendo a ésta.


4.2 Simulación

En la simulación, la autoridad tiene que demostrar que el acto es simulado y descubrir el acto realmente existente.

Por otra parte, en el comentario relacionado con el artículo 92 de la Ley del ISR, publicada por el IMCP, edición 2009, señala lo siguiente:

Mediante este artículo el legislador pretende atribuir a las operaciones a que se refiere, el carácter de disposición de utilidades, quitándoles el carácter de interés que les correspondería conforme a las disposiciones que las regulan o a los documentos que originan los intereses.

No obstante, es claro que al momento de aplicar esta disposición, las autoridades deberán probar fehacientemente las razones y fundamentos para hacerlo, ya que la norma no les otorga una facultad arbitraria, cuya deficiencia probatoria ocasiona la ilegalidad de la recaracterización de los intereses a dividendos.

[…]

Como podemos apreciar y de conformidad con el artículo 92 de la LISR, los intereses derivados de los préstamos provenientes de sus accionistas (partes relacionadas) están sujetos a su recaracterización como dividendos, por parte de la autoridad, en virtud de que cualquier transacción realizada, que incorpore un préstamo podría caer dentro de su significado. Por eso la importancia de que las operaciones que se realicen entre partes relacionadas se efectúen a precios comparables a los que se realiza las operaciones con terceros, es decir, se celebren a valor de mercado, de esta manera se obtiene la certeza de que dichas operaciones no estén sirviendo para manipular utilidades o pérdidas entre empresas.

Saludos

Editado: Agosto 22, 2011 18:31:01

Editado: Agosto 22, 2011 18:32:20
 

 
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a_cano
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23/Ago/11 10:40
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Cano.

Gracias por tu tiempo, y en efecto al pagar intereses a los accionistas por el fondeo que realizan caen en los supuestos del art. 92 ISR. Aún así esten a valor de mercado.

Lo conveniente sería incluirlo en un fondeo que no paga intereses y pagar al accionista que fondea y labora en la empresa un 'asimilado a salario' (es lo que hice, ya se que es una salida muy 'rodillera' pero fue lo que se me ocurrió, no si tengas alguna sugerencia o algún comentario al respecto mi estimado Cano).

Ahora con respecto a la retención de los demás inversionistas, recordemos que a partir de 2012 cambian las reglas y se incluye el efecto inflacionario en las retenciones a los intereses mediante las UDIS (un desmadre), y las retenciones se convierten en pagos definitivos y nos olvidaremos de aquellas martirizantes declaraciones de intereses del sistema financiero.

SALUDOS

Editado: Agosto 23, 2011 10:41:55
 
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jerry_02600
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05/Sep/11 16:03
Re: SOBRE LAS SOFOM, ENR Y LA RETENCION DE IDE

Buena tarde:

Considero que no es necesario desvirtuar la naturaleza de la operación, en virtud de que no hay ningún inconveniente, para efectuar la contratación de créditos con sus socios (partes relacionadas), toda vez, de que serían pactados como si fuesen contratados con terceras personas, es decir, con una tasa intereses de mercado y a un plazo determinado, de esta manera, dichas transacciones no se ubicarían en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 92 de la LISR.

I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.

II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta Ley.

III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.

IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.

V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
[…]

Así pues, los intereses derivados de dichos créditos NO tendrán el tratamiento fiscal de dividendos por lo siguiente:

Fracción I:
Aún cuando, la SOFOM, estaría formulando por escrito promesa incondicional de pago del crédito recibido. Este supuesto, no se estaría cumpliendo en virtud de que el préstamo tiene un plazo determinado, esto significa que no podrá ser exigido en cualquier momento por el acreedor, es decir, se deberá pagar después de un plazo fijo.

Fracción II:
Este supuesto, tampoco se estaría cumpliendo, dado que, los intereses serían a una tasa de interés de mercado, por consiguiente serían deducibles para la SOFOM.


Fracción III:
Este supuesto, no se estaría cumpliendo, en virtud de que no se está estableciendo condición de intervenir en la administración de la empresa, en caso de incumplimiento.

Fracción IV:
Este supuesto, no se estaría cumpliendo, en virtud de que no se está estableciendo condición alguna en relación con la obtención de utilidades.

Fracción V:
Esto supuesto, no se estaría cumpliendo, en virtud de que no se trata de créditos respaldados “Préstamos back to back”.

Por lo tanto, al momento de tomar créditos de partes relacionadas (socios como fuente de fondeo), se deberá ser muy cuidadoso en las condiciones en que sen pactados dichos créditos, además de que sean otorgados a un plazo determinado.

P. D. Quedo pendiente con mis comentarios sobre el IVA y el IETU.

Saludos

Editado: Septiembre 05, 2011 16:04:37

Editado: Septiembre 05, 2011 16:05:39
 

 
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a_cano
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