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27/Jul/11 09:42
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

si efectivamentes me esta cobrando la indemnizacion del 20% mas el 10% de intereses y sobre ese 30% me esta cobrando el iva
 
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poloatoto
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27/Jul/11 09:49
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

EL CHEQUE LO LIBRÉ A FAVOR DE MI PROVEEDOR EL CUAL ME ESTÁ COBRANDO

Que tipo de proveedor es ?


Disculpa que te este preguntando todo esto......PERO ES QUE ......SI HAY MOMENTOS EN BASE A ALGUNAS SITUACIONES QUE ..........SI PROCEDE EL COBRO DEL IVA

Saludos
 
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lobozac
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27/Jul/11 09:56
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

si efectivamente me estan cobrando el 20% de indemnizciono mas el 10% de intereses y sobre el 30% me cobran el iva.
 
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poloatoto
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27/Jul/11 16:33
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

Bueno, suerte en tu busqueda, espero sinceramente alguien del foro te entienda a cabalidad
 
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lobozac
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27/Jul/11 17:28
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

Buena tarde:

En relacion con el tema, cabe agregar criterio de la SCJN:

Registro No. 213097
Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIII, Marzo de 1994
Página: 337
Tesis: I.8o.C.32 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil

CHEQUE SIN FONDOS, LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, AL TENER EL CARACTER DE UNA SANCION DE NATURALEZA LEGAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR INTERESES LEGALES POR MOTIVO DE LA MORA EN EL PAGO.

La indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tener el carácter de una sanción de naturaleza legal, no es susceptible de generar intereses legales por motivo de la mora en el pago de la cantidad correspondiente. En efecto, de acuerdo con dicho precepto, si un cheque es presentado en tiempo y no es pagado por causa imputable al librador, éste debe indemnizar al tenedor del documento de los daños y perjuicios ocasionados por ese motivo. Tal indemnización por concepto de daños y perjuicios constituye una sanción porque determina su pago a cargo del librador con base en hechos realizados por este último, como es el caso en que la cuenta del librador carezca de fondos suficientes para cubrir el importe del cheque relativo. Ahora bien, si la indemnización es una sanción en contra del librador que se sitúa en la hipótesis contenida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la misma no puede jurídicamente generar interés alguno, porque no existe disposición legal que autorice imponer una sanción al deudor sobre otra sanción impuesta por la ley aplicable. Esto es, de acuerdo con el artículo 361 del Código de Comercio, toda prestación pactada en favor del acreedor, que conste precisamente por escrito, se reputará interés. Asimismo en el artículo 362 en su primer párrafo, se señala: 'Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al de vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual...'. En ambos casos, es decir, tratándose del interés convencional o contractual y legal, se trata de una prestación, a título de sanción de naturaleza mercantil que corresponde satisfacer al deudor que demore en el pago de sus deudas. De lo anterior se concluye que es indudable que la cantidad correspondiente a la sanción indemnizatoria por daños y perjuicios no es fuente de generación de interés alguno por la demora en el pago de aquélla, en la medida de que al ser el interés legal o convencional, también una sanción, ello implicaría imponer al deudor una sanción sobre otra, cuestión que, como se dijo, no autoriza ninguna disposición legal.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 660/93. Bienes Raíces en Promoción del Centro, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Énfasis añadido.

Saludos



Editado: Julio 27, 2011 17:28:55

Editado: Julio 27, 2011 17:30:05
 

 
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a_cano
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28/Jul/11 02:11
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

En consecuencia, en el caso de que un cheque librado para cubrir el valor de actos o actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no sea pagado por causas imputables al librador y, por consiguiente, el tenedor reciba la indemnización establecida en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dicha indemnización no formará parte de la base para el cálculo del impuesto al valor agregado debido a que ésta no deriva del acto o actividad celebrado por el tenedor sino de la aplicación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Revisando lo señalado en el anterior párrafo y a la interpretación del SAT. Se señala lo siguiente y además podríamos deducir lo siguiente:

Que pudiesen existir dos 'culpables' al momento de emitirse algún cheque y no ser cubierto. La culpablilidad o la imputación de las causas por el NO COBRO, sería remitidos por:

1.- El librador del cheque (propietario de los fondos), o por

2.- El banco (pagador del cheque, que administra los fondos del librador)

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Resolución dictada por parte del SAT con interpretación 'A contrario sensu':

1.- Si fuese el librador (el culpable de que rebotara SU propio cheque de hule)... SI debiese gravarse el IVA. Porque se derivaría de una operación de compra venta (enajenacion) o de un acto o actividad que inicialmente se gravó con IVA y el negligente por la falta del cobro del cheque, recae en el propio LIBRADOR.

Por consiguiente el CONTRIBUYENTE (EL ACREEDOR tenedor del cheque), quien es la persona que obtiene el ingreso por la pena convencional. Es decir, el cobro de los daños y perjuicios, debiese de trasladarle el IVA correspondiente al LIBRADOR.

Considero que debiese formar parte de la LIVA. Pues, se deriva de una operación que inicialmente gravaba IVA. Por lo tanto, debe seguirse la máxima de que EL ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DEL PRINCIPAL. Según otros tipos de resoluciones similares en otros ámbitos.

El detalle fino estaría en cómo probarlo jurídicamente. Y no es sencillo, para nada. En especial, si se tiene la 'terquedad' de seguirse el camino de equiparación por los INTERESES, por parte de los daños y perjuicios. Siempre ganará el contribuyente (el tenedor del cheque, de no gravar el IVA) fácilmente, ante tal 'burrada' de la autoridad. Que sinceramente, no pienso que sea así, de fácil.

Se ha pensado ERRÓNEAMENTE que el criterio del SAT, NO HA PENSADO, que DEBE SEGUIR EL ACCESORIO LA MISMA SUERTE QUE EL PRINCIPAL. Porque se ha PRE-supuestado, que siempre buscaría la equiparación de la penalidad de los daños y perjuicios: como intereses. Determinándose deliberaciones finales en base a litigios CIVILES, que no pudiesen equipararse como intereses bajo alguna forma jurídica. (Hipotéticamente es un supuesto, algo muy burdo y absurdo. Pero, pudiese darse esporádicamente esta hipotesis, quizás si, quizás no).

Por lo menos, en el ámbito FISCAL habría que verse. No se trata de las mismas personas, ni los mismos supuestos totalmente) En el ámbito civil solamente existe dos personas. Mientras, que en el ámbito fiscal, existen 4 personas inmiscuÍdas. (Dos más que en el civil: El Erarario Público y el Banco)

Siguiendo con la hipótesis, de que SI (prosiguiendo por lado fiscal)... ¿No se les ha ocurrido, otra forma de considerarlo como parte de una acción derivada, la causación de la pena con el acto original?

Bueno mientras, piense el SAT en tratarar de equiparar una pena convencional, como intereses. No los podrá, hacer entrar al redil, la materia de la LIVA, esto resultará totalmente perfecto, para el contribuyente. Que sigan con su criterio, el SAT, Nunca conseguirán gravarán para IVA.

Claro, que para nada pienso, que los del SAT sean tan 'vacas', y que piensen de esta manera. Pero, si se presentan así con este pensamiento, siempre ganará, la parte del contribuyente de calle. Pero de purititita, buena buena suerte.

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CUIDADO, si cambian de parecer en hacerlo equiparable, al origen de la primera operación que si gravó IVA (DE QUE LA PENA SIGA LA MISMA SUERTE QUE EL PRINCIPAL) Me parece que ahí, no se correrá con la misma suerte, el contribuyente. Y pudieren cambiarle el criterio del SAT y las resoluciones cambiarán totalmente. Y entonces, si procederá la gravación del IVA.

No hay que olvidar que a_cano propuso una tesis para efectos CIVILES, y es la que al 'parecer' (se presume) que viene siguiéndose por parte del del SAT, por esta misma tesis CIVIL, por el mismo camino sobre los intereses. Y que bueno será, mientras sigan con esta misma tesis civil, los resultados seguirán siendo los mismos, una y otra vez, por siempre. Aun si se da dentro del ámbito FISCAL.

Primeramente, no es una jurisprudencia, SE SEÑALA COMO UNA TESIS. Así, que pudiese darse una tesis o criterio del SAT en contradicción, en cualquier momento. Si le buscan de otra manera de encuadrarlo, no hay que descartar que el resultado pudiese cambiar por completo.

Si pensara TANTITO, es tan fácil darle vuelta a la tortilla...

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Y ¿Ustedes piensan que son tan 'vacas' o esposos de las 'vacas' los del SAT?

Permítame señalarles, que desgraciadamente, NO son bueyes. Son más listos que el diablo mismo. Paso a señalar, porqué no son 'bueyes'...
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OTRAS PERSONAS DEL SAT, si habrían sido muy hábiles, para NO seguir el 'JUEGUITO' de los intereses. NO TOMARAN ESA TESIS PARA EFECTOS CIVILES. Veamos el por qué, si son verdaderamente MUY MUY listos...

LEAN DE NUEVO, el criterio del SAT. Comiencen desde donde remarqué con rojo el VOCABLO (NO)


Señala expresamente: QUE NO SEAN POR CAUSAS IMPUTABLES LIBRADOR,

¿Cuándo, NO es imputable la causa de que rebote algún cheque por parte del LIBRADOR?




2.- En el segundo supuesto que señalé: CUANDO EL BANCO LE SEA IMPUTABLE LA CAUSA DEL NO COBRO DEL CHEQUE.

Si la culpa no recae por el librador, es decir recae la culpabilidad de no cubrirse el cheque, por parte de la institución bancaria.

Como sería un acto totalmente desligado, que no tiene nada que ver con la operación que rigió inicialmente con la LIVA, se derivo de la relacion del LIBRADOR-BANCO, no le sería aplicable dicha ley. Es una situación, que no se deriva del hecho o acto de enajenar, prestar un servicio independiente o importar... Art 1 LIVA. Se derivaria de ORIGEN TOTALMENTE de una LGTOC DE UN NEXO JURIDICO de LIBRADOR-BANCO, donde debe cubrirse una indemnizacion no derivada a consecuencia de la LIVA inicialmente (LIBRADOR- TENEDOR O ACREEDOR), sino nacio exclusivamente de un acto que seria exclusivamente regido de la LGTOC.

Sin embargo al librador, su ACREEDOR (EL CONTRIBUYENTE) le cobra una indemnizacion por daños y perjuicio, que posteriormente el propio librador PUDIESE solicitar su reembolso, pues un tercero hizo fallar como librador. Seria el banco quien por su error, involuntariamente hizo fallar al librador.

Por consiguiente, el CONTRIBUYENTE no cobrará el IVA, pues este tipo de operacion, nunca podria relacionarse o se derivaria por una enajenacion, o por algun servicio independiente o la importacion conforme el art 1 LIVA. Se motivo, la indemnizacion que se deriva de la LTOC, no es a consecuencia de una operacion por las 3 tipos de actos o actividades que regularia la LIVA. LAS INDEMNIZACIONES no son materia de la LIVA, en este caso el accesorio nacio de la LGTOC.
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[b]Entonces, ¿cuál es el criterio CORRECTO de SAT, como conclusión FINAL?





NO GRAVARÍA EL IVA... EL CONTRIBUYENTE (ACREEDOR-- TENEDOR DEL CHEQUE)

Siempre que NO SEA IMPUTABLE la causa de cubrir LOS DAÑOS Y PERJUCIOS por parte del LIBRADOR

ES EL BANCO A QUIEN LE ES IMPUTABLE EL HECHO DE NO PODERSE COBRARSE EL CHEQUE.

Y TIENE EL LIBRADOR DEBIESE PAGAR AL TENEDOR, los daños y perjuicios.



A CONTRARIO SENSU:

Si es 'culpable' IMPUTABLE de que rebote su cheque, EL LIBRADOR...


SI GRAVARÁ EL IVA, la indemnización de los daños y perjuicios. EL CONTRIBUYENTE (ACREEDOR-- TENEDOR DEL CHEQUE) DEBERÁ COBRAR EL IVA DE LA PENA CONVENCIONAL POR DERIVARSE DE UN ACTO o ACTIVIDAD DE LOS 3 REGULADOS o EXPRESADOS POR LA LIVA ART 1 Y A SU VEZ EL IMPUTADO POR LA FALTA DE COBRO, FUE EL LIBRADOR DEL CHEQUE.

Si bien, si nace la obligación de pagar la pena convencional O LA INDEMNIZACION de la LGTOC, pero le antecede haber nacido a consecuencia de una operación proveniente de la LIVA, que a su vez ambas partes de la operación, una de ellas es imputable la falta de cobro.

La pena convencional se originó dentro del mismo nexo jurídico establecido entre las partes, sin haber sido el resultado de la acción de un tercero fuera del nexo jurídico, es decir, se originó exclusivamente de la operación que se encuentraría regida por la LIVA (LIBRADOR-COMPRADOR y TENEDOR-CONTRIBUYENTE).



PD

NADA TIENE QUE VER, SI SE EQUIPARAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DE MANERA A LOS INTERESES. POR LO MENOS, HABLÁNDOSE DESDE EL ÁMBITO FISCAL.

Esto último, si que son para los esposos de las vacas... los 'bueyes'

¿Y qué culpa, tienen estos últimos?





Editado: Julio 28, 2011 06:05:59
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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28/Jul/11 11:45
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

Buenos dias colegas.

Veo mucho bla bla bla bla y nada en concreto.

La duda del expositor del tema es si la indemnizacion grava IVA.

Facil.

Tenemos una Ley de la materia. (NO CRITERIOS, NO TESIS, NO JURISPRUDENCIAS)

Partamos de lo general a lo particular.

Que grava la Ley del IVA????

En caso de que sea una enajenacion, prestacion de servicios, uso o goce, etc, etc, pasamos a un segundo plano.

1. Entra como gravado dentro de esas actividades (en donde supuestamente ya encuadro)
2. entra como exento
3. Entra como tasa 0%
4. Es un no sujeto de la Ley de la materia.


Estimado expositor, verifica lo que te comento y lo abundamos.

Saludos.
 
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El_Juez_de_Hierro
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28/Jul/11 11:46
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

Polo


Muchas gracias mi duda quedo plenamente aclarada con la aportación de a_cano, la situación fue la siguiente: me están cobrando la indemnización por que yo di un cheque y cuando lo presentaron para su cobro, no había fondos, sin embargo me están cobrando el IVA de esa indemnización la cual no veo que esas indemnizaciones estén gravadas por el IVA ya que no es ninguna enajenación y ningún servicio, es una indemnización. Ahora bien también me están cobrando intereses lo cual me parece que se están excediendo ya que pienso que precisamente para eso es la indemnización, para resarcir el daño, entonces ya no tienen por que cobrarme intereses. Ustedes que opinan?


Como se complican algunos las cosas……que caray…en fin, vamos a poner algo sencillo….


Juan Pérez da un cheque por 20,000 al proveedor Federico Ponzoña, éste va al banco, pero momento de cobrarlo le rebota, puesto no había fondos…….., el Sr. Ponzoña le cobra el valor del cheque, mas intereses y más IVA……….. ¡Interesante ¡



La respuesta es simple……..es una operación que NO grava IVA.


1-. ¿Porqué?, ¿es la indemnización de un cheque sin fondos está tipificada como un ACTO en la ley del IVA propiamente en el numeral 1? NO.


saludos

Editado: Julio 28, 2011 11:47:34
 
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CPhugoocejo
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28/Jul/11 12:25
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

No es tan sencillo decir, que si grava para IVA el cobro de una INDEMNIZACION.

La LIVA jamas señala el hecho de gravar indemnizaciones en su art 1 LIVA, por lo que podria concluirse que NO GRAVA, tanto como de manera correcta o incorrecta.

Sin embargo, argumentar que si gravan, las indemnizaciones o no gravan, tan solo con la fundamentacion del Art 1 LIVA, no seria suficiente la aseveracion o la negacion. Seria una muy torpe aplicacion de la ley.

Se requiere de un analisis de manera obligatoria, para poder determinarse bajo que nexo juridico fue que nace la obligacion de cubrirse una INDEMNIZACION, de esta manera se podria definirse que si procede a ser materia de la LIVA o No.

Del criterio DEL SAT, que en efecto existe, por la simple razon que el propio SAT emite un comunicado de cual seria su forma de estar ejerciendo UNA VERIFICACION o incluso una ORIENTACION a la tributacion del IVA. Y resulta ser muy claro, su criterio.

NO GRAVA EL IVA, el cobro de INDEMNIZACIONES derivadas del Art 198 LGTOC, siempre que DICHA OBLIGACION SEA IMPUTABLE AL LIBRADOR DEL CHEQUE Y DEBA CUBRIRSE AL CONTRIBUYENTE (TENDEDOR DEL CHEQUE).

En relación con el tema, me permito transcribir textualmente Criterio Normativo del SAT:

86/2010/IVA Indemnización por cheque no pagado. El monto de la misma no es objeto del impuesto al valor agregado.


Lo que quiere decir, con demasiada claridad que A VECES seria GRAVABLE y en otras ocasiones NO SE GRAVARIA.

Solamente debe comprenderse cuando si, y cuando no. Y PORQUE.

Es falso que SIEMPRE sea GRAVABLE, o de que SIEMPRE NO seria GRAVABLE




Editado: Julio 28, 2011 12:33:04
 
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enrique9727
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28/Jul/11 12:54
Re: iva em indemnizacion del 20% por cheque devuelto

Juan Pérez da un cheque por 20,000 al proveedor Federico Ponzoña, éste va al banco, pero momento de cobrarlo le rebota, puesto no había fondos


Siguiendo el ejemplo sencillo:

Segun el criterio, como JUAN PEREZ es el librador y SI a él se le imputa la falta de los fondos, se hara acreedor a cubrirle una indemnizacion a FEDERICO PONZOÑA (contribuyente de la LIVA - tenedor del cheque... es decir, posee el cheque e intenta cobrarlo)

El contribuyente debe gravar esa indemnizacion con IVA. Porque conforme a la lectura del SAT, si se realiza CON INTERPRETACION A CONTRARIO SENSU, se genera una indemnizacion del art 198 LGTOC y SI su librador es el culpable por no tener fondos, el pago del cheque se origino por una operacion en donde se rige por el art 1 LIVA

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Hay que observar que el CRITERIO del SAT se pronuncia bajo condiciones que se señala claramente NO GRAVARIA EL IVA. Donde forzosamente la IMPUTABILIDAD de la falta por no cobrarse el cheque, resulte no ser culpable EL LIBRADOR... El banco se equivoco, si habia fondos, pero se equivoco el banco en sus sistemas de computo o en sus cajeros y no lo pago, tenia una orden de pago, pensado que no habia fondos.

En este otro ejemplo: tambien habria un cobro de INDEMNIZACION del art 198 LGTOC
Pero ya no seria aplicable la LIVA el cobro de esta INDEMINIZACION. Por la razon que ya lo señala el criterio del SAT.





Editado: Julio 28, 2011 12:59:26
 
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enrique9727
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