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16/Jun/11 18:33
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Buena tarde:

Karina:

Hace aproximadamente 6 años, esos fueron los fundamentos con los que se solicitó al SAT la devolución del Impuesto al Valor Agregado, que se le había trasladado a una Sociedad Civil, por la adquisición de mobiliario y equipo usado a otra persona moral con fines no lucrativos (AC)), ya que dicha enajenación NO se encontreaba gravada para efectos del IVA, con fundamento en los artículos 9 de la LIVA y artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.

Saludos
 

 
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a_cano
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16/Jun/11 18:39
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Gracias por contestarme a_cano:

Siendo asi no tengo nada mas que objetar y estuve leyendo nuevamente y pues si encuadra es de sabios cambiar de opinion.

En cuanto a taxfiscalistas concuerdo con su muy atinado articulo 93

Gracias por la retroalimentacion saludos cordiales.
 
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karinacastro
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17/Jun/11 08:02
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Estimado Juez Fiscal de Hierro.

A ud podría darle el fundamento, pero le dígo sería algo muy especial para ud ___ , ve algún signo sobre la raya?.





Saludos
 
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taxfiscalistas
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17/Jun/11 08:03
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Elizabethes.

La autoridad tiene la razón.


Saludos

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taxfiscalistas
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17/Jun/11 08:51
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Buenos días, quiero agradecer a todos por su participación y al mismo tiempo decirles que me ayuda mucho todo lo aquí mencionado ya que es parte de la retroalimentacion en el tema, y como mencione al principio en lo personal las leyes se me hacen complicadas por el hecho de que en algunos casos suelen ser contradictorias es por esto que me apoyo en este gran grupo del foro de fiscalia ya que cada uno suele ser experto en su materia.

Que tengan un excelente día.

Elizabeth Esquivel
 
CP Elizabeth Esquivel... 'Las oportunidades son como los amaneceres, si uno espera demasiado, se las pierde'.
 
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Elizabethes
Cabo

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17/Jun/11 16:17
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Estimado Juez Fiscal de Hierro.

A ud podría darle el fundamento, pero le dígo sería algo muy especial para ud ___ , ve algún signo sobre la raya?.


Bueno mi estimado Tax, esperaba otra respuesta, pero en fin.

Saludos.
 
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El_Juez_de_Hierro
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17/Jun/11 17:19
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

No se hagan bolas.

Para efectos de una AC, solamente deben aplicar el parrafo que Chavalon comparte... el del 10% para poder gravar o 'exentar' (gravar al no pago) el ISR, por enajenaciones de activos fijos.

El parrafo que proporciono a_cano, del 5%, no le es aplicable del todo a una AC, para empezar, elimina la posibilidad de considerarse para enajenaciones de activos fijos.

Para IVA, no señalo que dichas enajenaciones este gravadas a la tasa 'exenta' al no pago. Solamente preciso que una enajenacion, la que fuere seria un acto o actividad afecta a la LIVA. Siendo materia (objeto) de esta ley, despues dentro de la ley habria que considerarse, a qué tasa corresponde.

Yo le expresaria hipoteticamente tasa exenta (mal dicho) pero tambien estaria mal expresarse, como 'exento'. La CPEUM no permite exenciones de contribuciones, de ahi que tecnicamente en la leyes se figuren expresamente, al no pago, no pagaran.

Es decir, ni tasa 0% corresponderia, seria un gravamen al no pago, o de no pagarse. La palabra 'exenta' o alguna derivativa de esta, no se establece en las leyes tributarias. Tratando de respetarse la CPEUM
 
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enrique9727
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17/Jun/11 18:56
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Interesante

1-. Considero que para ISR no hay problema, los límites del 93 son muy claros.

2-. Sin embargo, el punto medular es definir si la a.c es una empresa......en mi apreciación NO lo es, aunque la LISR le da tratamiento como tal, pero es éste caso considero que no es EMPRESA porque es una donataria, no efectua actividades empresariales, como bien señaló ABRAHAM desde un inicio bajo el ordenamiento 16 CFF último párrafo, ademas tampoco es EMPRESA porque las A.C no se rigen conforme a la LGSM, sino al CC....................correlacionadamente con el 9 F-IV LIVA.

Por eso hay que irse a litigio, ya que la autoridad no lo ve así.....y una instancia donde hay 3 participantes y se demuestra lo que corresponda....adiós juez y parte....

3-. No hablemos de tasa 0%, ése no es tema en comento.

saludos
 
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CPhugoocejo
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17/Jun/11 19:54
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

Buena noche:

Cabe agregar lo siguiente:

Por una parte me permito transcribir parte de la iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto, que…. publicada en la siguiente dirección:
http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/61/2010/abr/20100407-I.html#Iniciativas

En específico, se reformó el párrafo sexto del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de eliminar el beneficio aplicable a las personas morales autorizadas para percibir donativos deducibles de dicho gravamen, consistente en no determinar el mismo por la utilidad derivada de los ingresos por la enajenación de bienes distintos de su activo fijo o prestación de servicios a personas distintas de sus miembros o socios.

Asimismo, en concordancia con lo anterior se adicionó un séptimo párrafo al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de precisar que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto de referencia, podrán obtener ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, sin que éstos excedan del 10 por ciento de sus ingresos totales obtenidos por el desarrollo de las actividades directamente relacionadas con su objeto autorizado en el ejercicio de que se trate, precisando que por el excedente se determinará el impuesto correspondiente.

Por otra, transcribo DECRETO por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 26 de mayo de 2010 en el Diario Oficial de la Federación

[…]

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de las modificaciones al artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, se estableció que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, podrán obtener ingresos no afectos al pago de dicho gravamen por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir dichos donativos, siempre que éstos no excedan del 10% de sus ingresos totales en el ejercicio y, en el caso de que dichos ingresos excedan del límite mencionado, por el excedente deberán determinar y pagar el referido impuesto;

Que las donatarias autorizadas deben contar con tiempo suficiente para planear adecuadamente las actividades por las que reciben ingresos a efecto de dar cumplimiento a las nuevas obligaciones y no afectar su operación;

[…]

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- Se otorga un estímulo fiscal a las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que conforme al séptimo párrafo del artículo 93 de la citada Ley deban determinar el impuesto que corresponda al excedente a que se refiere el citado precepto.
El estímulo fiscal a que se refiere este artículo consiste en un crédito fiscal equivalente al monto del impuesto sobre la renta que se cause en los términos del séptimo párrafo del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en vigor a partir del 1 de mayo de 2010, el cual será acreditable únicamente contra el impuesto que se deba pagar en los términos del citado artículo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto sólo procederá cuando las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta destinen la totalidad de sus ingresos a los fines propios de su objeto social, incluso los generados por actividades distintas a dicho objeto.
ARTÍCULO TERCERO.- Cuando las personas morales y los fideicomisos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto no acrediten en el ejercicio fiscal que corresponda el crédito fiscal a que se refiere el citado artículo, no podrán hacerlo en ejercicios posteriores.
ARTÍCULO CUARTO.- La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
ARTÍCULO QUINTO.- El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y estará vigente hasta el día 31 de diciembre de 2011.Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.

Saludos





Editado: Junio 17, 2011 19:56:26

Editado: Junio 17, 2011 19:59:08
 

 
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a_cano
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17/Jun/11 21:51
Re: VENTA DE ACTIVO DE UNA AC

2-. Sin embargo, el punto medular es definir si la a.c es una empresa......en mi apreciación NO lo es, aunque la LISR le da tratamiento como tal, pero es éste caso considero que no es EMPRESA porque es una donataria, no efectua actividades empresariales, como bien señaló ABRAHAM desde un inicio bajo el ordenamiento 16 CFF último párrafo, ademas tampoco es EMPRESA porque las A.C no se rigen conforme a la LGSM, sino al CC....................correlacionadamente con el 9 F-IV LIVA


Para la LIVA no tienen nada que ver las actividades empresariales. No le aplican la misma mecanica para efectos del ISR que para IVA.

La ley habla de sujetos (PF y PM) no hace distingo en tratatamientos fiscales para ciertas personas y para otras, como lo viene haciendo la LISR. Esto es una manera de mucha inercia en pensar que seria lo mismo para el caso de la LIVA.

En la LIVA señala actos o actividades, tan sencillos y si es cierto que considera de manera supletoria la mayor parte de estos, del CFF, y de algunos de estos, los regula de manera directa o modificada con la propia LIVA.

A mi parecer, eso de que no gravaria por no ser persona moral que desarrolle actos empresariales, no mas no se manifiesta esto en la LIVA, ni debiese tomar una postura a manera de conjetura, puesto si la persona, la que fuere desarrolla actos o actividades, de los especificados en la ley, entonces debe primero buscar la reglamentacion generica y aplicarla, como segundo caso, ir a las reglamentaciones de los actos o actividades que desarrolle y que le pasaria ser gravable conforme a lo dicte la LIVA

No debemos tomar formas de regulacion de una Ley Fiscal para con otra distinta.

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No descarto el art 9 F-IV LIVA que no deba aplicarse... simplemente no concuerdo con la manera de como se llego a retormarlo, no lo considero muy sustentable.

La LIVA tiene su propia filosofia de como gravar y no se apega en nada con la LISR. Que ambas tomen el CFF, la funcion de este ordenamiento, es asistir cuando existan hechos no regulados en las leyes fiscales. Pero el CFF, simplemente marca definiciones, no reglamenta gravamenes, esto lo hacen las leyes en su ambito particular.



Editado: Junio 17, 2011 22:00:49
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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