Foros


Inicio » Seguridad Social

Página: 1 2 3

Mensaje Autor

Arriba
27/Nov/06 17:57

ORIENTACIONES PARA EL PAGO DE AGUINALDO.

Está próximo el período para el pago de aguinaldos, mismo que plantea varias interrogantes a los patrones, entre las cuales están el de precisar el tiempo efectivamente laborado y, sobre todo, qué hacer en caso de que el trabajador haya estado incapacitado por el IMSS durante el año que está por transcurrir, para lo cual partiremos de los fundamentos legales relativos a esta prestación.

1. El aguinaldo está contemplado en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, siendo la prestación anual a que tienen derecho los trabajadores, equivalente a quince días de salario, por lo menos y es independiente de cualquier otra.

2. Las empresas están obligadas legalmente a pagar el aguinaldo a más tardar el 19 de diciembre de cada año.

3. Los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios, tienen derecho a que se les pague la parte proporcional, de acuerdo con el tiempo que hubieren laborado, cualquiera que fuere éste.

4. Deberá pagarse a todos los trabajadores, ya sea de planta o eventuales.

5. Corresponde al patrón la carga de probar que pagó a sus trabajadores esta y todas las prestaciones laborales porque es él quien tiene en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho pago. Por lo anterior, deberá recabar los recibos correspondientes, pues en caso de una demanda laboral, si no se tiene dicha documentación, lo condenarán nuevamente a su pago.

a. Determinación del tiempo efectivamente laborado.

Para computar el tiempo trabajado, se debe tomar como tal:

• Los días de descanso semanal y los obligatorios que se hayan presentado durante la relación laboral.
• Los días de vacaciones.
• Los días de permiso con goce de sueldo.

No se tomarán como tiempo trabajado y podrá deducirse la parte proporcional, los siguientes conceptos

• Las faltas injustificadas.
• Los días de suspensión como medida disciplinaria.
• Los días faltados con permiso, sin goce de salario.
• Las faltas del trabajador debido a que haya sido privado de su libertad, salvo que haya sido en defensa del patrón o de los intereses de éste.
• Los días de incapacidad por enfermedad general.
• Los días de incapacidad por maternidad, con las observaciones indicadas en los párrafos inferiores.
• Los días de incapacidad por riesgos de trabajo, también con las observaciones posteriores.

En cuanto al tiempo cubierto por incapacidades por maternidad y por riesgos de trabajo, debemos tener en consideración dos factores:

1. Cuando el IMSS paga cualquier tipo de incapacidad, debe hacerlo con el salario base de cotización, dentro del cual se incluye la parte proporcional de gratificación anual o aguinaldo.

2. Que las incapacidades pueden tener origen en las causas siguientes:

a. Por enfermedad general.
b. Por maternidad.
c. Por Riesgos de Trabajo.

Por cuanto hace a las incapacidades por enfermedad general, son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 42, fracciones I y II y 43 fracción I de la Ley Federal del Trabajo al disponer que son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo.

En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a estas normas no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldos; consecuentemente, se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general.

Por cuanto hace a las incapacidades por maternidad, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 170, fracción V establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de pre y pos maternidad; luego, el Art. 103 de la Ley del Seguro Social exime al patrón de esta obligación, hasta los límites establecidos en la propia LSS, cuando el Instituto paga los subsidios por maternidad, que equivalen al 100% del salario base de cotización.

Si relacionamos los Art. 101 y 103 de la Ley del Seguro Social, llegaremos a la conclusión de que si el subsidio pagado a la trabajadora por maternidad es con el último salario diario de cotización, entonces la obligación patronal para el pago de aguinaldos en caso de incapacidades por maternidad partiría de los límites máximos establecidos en la Ley del Seguro Social; esto es, el patrón debe pagar las diferencias en caso de trabajadoras con salario topado y las diferencias entre el salario existente al 19 de diciembre y el que existía al inicio de la incapacidad prenatal. En el resto de los casos, que es la mayoría, puede descontarse el tiempo cubierto por incapacidades por maternidad.

Por cuanto hace a las incapacidades por riesgos de trabajo, la Ley Federal del Trabajo, en el Art. 491 establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de incapacidad temporal. Por su parte, la Ley del Seguro Social (Art. 53) exime al patrón de las responsabilidades patronales por esta clase de riesgo, si los trabajadores están debidamente inscritos al IMSS, siendo el Instituto quien le debe pagar el 100% del salario base de cotización. Si es el IMSS quien paga el 100% del salario base de cotización existente al inicio de la incapacidad y en éste va incluida la parte proporcional diaria de aguinaldo; entonces, la obligación patronal en caso de incapacidades por riesgos de trabajo se cubriría pagando únicamente las diferencias salariales, como en maternidad.

Debemos hacer mención y énfasis que, por cuanto hace al descuento de los días de incapacidad por maternidad y por riesgo de trabajo, los comentarios expuestos derivan de nuestro análisis profesional, pues hasta el momento el único criterio que existe es el que se reproduce a continuación, pero para cuya resolución NO SE TOMARON EN CUENTA LAS NORMAS DE SEGURO SOCIAL y, consecuentemente, en un juicio podría obtenerse un criterio distinto:

Registro No. 209010
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995, Página: 142
Tesis: III.T.268 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL. De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 497/94. Alejandro Ramos López. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
Nota: Esta tesis aparece en Séptima Epoca, Quinta Parte, Vol. 109-114. página 10, del Semanario Judicial de la Federación.
Véase: Apéndice 1917-1985, Cuarta Sala, tesis relacionada con la Jurisprudencia número 17, página 17, del Semanario Judicial de la Federación.
b. Determinación del salario para su pago.

Otro aspecto importante en cuanto al pago de aguinaldo es la determinación del salario que se tome como base para el pago de esta prestación.

En primer lugar, para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento en surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo, sin que sea admisible hacer un prorrateo o promedio de los distintos salarios percibidos durante el año. Así lo tribunales competentes a través de Sentencias, como la que se reproduce enseguida:

Registro No. 211054
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 411
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. PAGO DE. Para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 395/93. Autotransportes Teziutecos, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 301/90. Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Estatal Tlaxcala. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Luego, el salario base para el pago de aguinaldo es el que ordinariamente recibe el trabajador, según la modalidad establecida; esto es según sea salario por cuota diaria, a destajo o comisiones, o una combinación de parte fija y variable, PERO DE NINGUNA MANERA DEBE TOMARSE COMO SALARIO el que, conforme a la Ley del Seguro Social, se denomina SALARIO DIARIO INTERGRADO.

Así lo han sostenido y reiterado los Tribunales competentes al resolver controversias sobre la determinación del salario para efectos del pago de aguinaldo, como las que a continuación se reproducen:

Registro No. 215235
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993, Página: 328
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no conocido como "integrado", que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, este se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 213/93. Fermín Fernando Duarte Avila. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, tesis 124, pág. 200.
En el mismo sentido que la anterior y referida, además, al salario base para el pago de vacaciones y prima vacacional, está la siguiente Tesis:
Registro No. 182277
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Página: 1643
Tesis: I.13o.T.58 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que refieren que el pago debe efectuarse con base en el salario del trabajador, por lo que el salario al que debe atenderse para su cuantificación es el ordinario, que se conforma con la cuota diaria prevista en el numeral 82 de la misma legislación, más todas las prestaciones que el trabajador percibe de manera diaria de su patrón, pues aun cuando en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salario para el pago de ese tipo de prestaciones consignadas en los acuerdos de voluntades, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, dada la naturaleza genérica del salario, es de colegir que debe considerarse para su pago el salario a que se refiere el invocado precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el importe así denominado (tabulado, compactado, fijo, neto o base) y las prestaciones que ordinariamente perciba.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón.


c. Cuándo prescribe la obligación patronal para su pago.

La prescripción es la institución o figura jurídica con la que se nombra a la pérdida o adquisición de derechos por el solo transcurso del tiempo.

Así, en materia laboral, la regla general es que las prestaciones laborales prescriben al transcurrir un año contado a partir del día siguiente en que se hacen exigibles.

De esta manera, si el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que el aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; consecuentemente, DEBE CUBRIRSE A MAS TARDAR EL DIA 19 y sería exigible a partir del día 20.

Es decir, si el aguinaldo no se cubre a más tardar el día 19 de diciembre, el trabajador tiene el derecho a exigirlo a partir del día siguiente, o sea a partir del día 20 y es al siguiente día cuando se inicia el término de prescripción para el pago de aguinaldo; o sea, a partir del día veintiuno, como correctamente lo interpreta el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la Tesis que enseguida se reproduce:

Registro No. 181616
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, Página: 1740
Tesis: I.6o.T.216 L
Tesis Aislada
Materia(s): laboral
AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con lo que establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 del código obrero, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y bajo ese mismo tenor, el término para el cómputo de la prescripción para su pago corre a partir de esa misma fecha.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 58, tesis de rubro: "AGUINALDO, CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL."
d. Aspectos fiscales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por las gratificaciones anuales estarán exentas de impuesto hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones e otorguen en forma general.

Consecuentemente, el aguinaldo está exento hasta la cantidad de $ 1,460.10 (mil cuatrocientos sesenta pesos con 10/100). Por el excedente se pagará el impuesto que corresponda.
 
Perfil

bsasc
Subteniente

Mensajes: 160
Ingresó: Mayo 25, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
27/Nov/06 20:19

[quote:a97e94cd44="bsasc"]...
Debemos hacer mención y énfasis que, por cuanto hace al descuento de los días de incapacidad por maternidad y por riesgo de trabajo, los comentarios expuestos derivan de nuestro análisis profesional, pues hasta el momento el único criterio que existe es el que se reproduce a continuación, pero para cuya resolución NO SE TOMARON EN CUENTA LAS NORMAS DE SEGURO SOCIAL y, consecuentemente, en un juicio podría obtenerse un criterio distinto:
...[/quote:a97e94cd44]
:| Buenas noches. Y por tanto, al ser desgastante el abrir un juicio en contra de la "duplicidad" o "exceso" o "pago de sólo la diferencia", en el pago de aguinaldos de trabajadores incapacitados en el año por RT o maternidad, se opta x recomendar al patrón que considere estos tiempos de incapacidad como laboralmente computables y NO descontables pra efectos de pago de aguinaldo. La razón costo-beneficio lo justifica en el 90% de los casos. Y porque [¿por qué no?], en algunos casos, una cosa es lo laboral y otra cosa es la seguridad social.

Ese... es mi humilde criterio...

El Lic.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
Perfil

pepesoto
General de Brigada

Mensajes: 7729
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
28/Nov/06 11:10

Tomemos en cuenta que para la determinación del sueldo diario integrado, ademas de su sueldo diario, se toman en cuenta la prima vacacional y el aguinaldo, y si ya se le estuvo efectuando el pago en sus incapacidades de estos conceptos, no existe obligación por parte del patrón a duplicar el pago de estos mismos, en estricto sentido. Recomiendo analizar el caso en particular de cada empresa y por supuesto no dejar de tomar en cuenta el costo-beneficio del que comenta el Lic.
 
TORREZ & ASOCIADOS
 
Perfil

TORREZ
Teniente

Mensajes: 242
Ingresó: Mayo 22, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
30/Nov/06 23:58

Una Duda....

Quien tiene que realizar, el calculo.?

de Nominas,Vacaciones,Aguinaldos,ptu., y demas.

El...C.P. o LAE..?
 
La sonrisa cuesta menos que la electricidad y da más luz. Desde...Tijuana, B.C.
 
Perfil

jlp
Cabo

Mensajes: 48
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
01/Dic/06 14:29

[quote:40e41232d8="jlp"]Una Duda....

Quien tiene que realizar, el calculo.?

de Nominas,Vacaciones,Aguinaldos,ptu., y demas.

El...C.P. o LAE..?[/quote:40e41232d8]

[color=red:40e41232d8]El cálculo lo hara quien este a cargo del cálculo de las nominas. Normalmente el C.P.[/color:40e41232d8]
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
Perfil

Mem
Teniente Coronel

Mensajes: 2922
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
05/Dic/06 10:16
Re: aguinaldo?

De conformidad con la LFT son 15 días estos días serán así siempre, la opción de entregar más días de aguinaldo es a criterio de cada patrón.
 
Perfil

JoseAntonioCarrilloM
Subteniente

Mensajes: 137
Ingresó: Mayo 19, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
05/Dic/06 20:32

[quote:3de2ee8790="Mem"][quote:3de2ee8790="jlp"]Una Duda....

Quien tiene que realizar, el calculo.?

de Nominas,Vacaciones,Aguinaldos,ptu., y demas.

El...C.P. o LAE..?[/quote:3de2ee8790]

[color=red:3de2ee8790]El cálculo lo hara quien este a cargo del cálculo de las nominas. Normalmente el C.P.[/color:3de2ee8790][/quote:3de2ee8790]
:) Yo ni soy CP ni soy LAE... soy LA.... ;)
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
Perfil

pepesoto
General de Brigada

Mensajes: 7729
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo

Arriba
06/Dic/06 20:24
Re: aguinaldo?

De acuerdo a la ley corresponden como minimo 15 dias de aguinaldo si trabajo todo el año o la parte proporcional si trabajo menos.
Es a voluntad del patron otorgar mas dias de acuerdo a la antiguedad del empleado.
Saludos
 
Perfil

Danilo11
Teniente

Mensajes: 253
Ingresó: Noviembre 27, 2006
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
14/Dic/06 15:30
Re: aguinaldo?

Hola:

En respuesta de quien tiene que calcular el Aguinaldo, las Vacaciones y la PTU. Estoy de acuerdo que debe de calcularlo la persona encargada del departamento de nóminas, no importa su profesión. Pero siempre deben de ser revisados los calculos del impuesto por el Contador de la empresa.

Recuerden que el Contador es el unico profesionista capacitado para calcular impuestos.
 
JCFox
 
Perfil

JCFox
Sargento Segundo

Mensajes: 62
Ingresó: Mayo 18, 2004
Ubicación:

No Conectado

Agregar como amigo

Arriba
14/Dic/06 16:51
Re: aguinaldo?

estoy en total acuerdo con JCFox...

:lol:
 
Perfil

BISONTE
Sargento Segundo

Mensajes: 56
Ingresó: Octubre 14, 2005
Ubicación:

Conectado

Agregar como amigo


Página: 1 2 3