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19/Feb/20 15:48
IVA SOBRE VTA DE HARINA Y SEBO DE ORIGEN ANIMAL, UTILIZADA EN LA ELABORACION DE ALIMENTO PARA GANADO Y OTROS

Buen dia a todos.. Encuentro una CONTRADICCION en lo resuelto por una CONTRADICCION DE TESIS y EL CRITERIO ACEPTADO POR EL SAT.. de acuerdo a la siguiente informacion :
En mi opinion, deberia prevalecer el CRITERIO DE CONTRADICCION DE TESIS..
Alguna opinion al respecto ?
Agregamos la informacion de ambas resoluciones..
Deben gravarse a la tasa general del 16%
del IVA
La enajenación de aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado.
La evolución legislativa del artículo 2o.-A, fracción 1, inciso b), de la Ley del IVA, que establece la tasa preferencial del 0% a la enajenación de 'productos destinados a la alimentación', conduce a estimar que tal disposición debe entenderse referida exclusivamente a la alimentación humana y no a la de animales, pues de la exposición de motivos correspondiente puede advertirse que lo pretendido por el legislador fue coadyuvar con el sistema alimentario mexicano, así como proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y, en general, reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor.
En esas condiciones, los productos identificados como aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangres harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado, al no estar destinados a la alimentación humana, como lo exige la normatividad aplicable, por tratarse sólo de insumos o materias primas para fabricar alimentos para animales, si bien pudieran llegar a ser consumidos de manera directa sin que ello represente algún riesgo para la salud de quienes los ingieren, es incuestionable que esa sola posibilidad no permite considerarlos como destinados en forma exclusiva a la alimentación humana, debido a que no se trata de productos de consumo popular, común o generalizado entre la población, sino de meros componentes para elaborar alimento para ganado.
Por ello, la enajenación de ese tipo de productos debe considerarse excluida de la aplicación de la tasa del 0% prevista en el referido numeral y, en consecuencia, deberá gravarse conforme a la tasa general del 16%.
Contradicción de Tesis del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en enero de 2020.
Numeración:2,021,370
Tesis: PC.III.A. J/77 A (10a.) Página: O
Epoca: Décima Epoca
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 03 de enero
de 2020 10:04 h
Materia: Administrativa Sala: Plenos de Circuito
Tipo: Contradicción de Tesis
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE ACEITE DE GALLINA.
CRASA HARINA 1W PIITMA V CANC-RF HARINA DF. CARNF V
HUESO, HARINA DE CARNE Y GRASA ANIMAL O SEBO, DE DIVERSOS TIPOS DE ANIMALES DE GRANJA, QUE SON EMPLEADOS COMO COMPONENTES PARA LA ELABORACIÓN DE ALIMENTO PARA GANADO, DEBE GRAVARSE CONFORME A LA TASA GENERAL DEL 16%. La evolución legislativa del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece la tasa preferencial del 0% a la enajenación de 'productos destinados a la alimentación', conduce a estimar que tal disposición debe entenderse referida exclusivamente a la alimentación humana y no a la de animales, pues de la exposición de motivos correspondiente puede advertirse que lo pretendido por el legislador fue coadyuvar con el sistema alimentario mexicano, así corno proteger y mejorar el nivel de vida de las clases sociales menos favorecidas y, en general, reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor. En esas condiciones, los productos identificados como aceite de gallina, grasa, harina de pluma y sangre, harina de carne y hueso, harina de carne y grasa animal o sebo, de diversos tipos de animales de granja, que son empleados como componentes para la elaboración de alimento para ganado, al no estar destinados a la alimentación humana, como lo exige la normatividad aplicable, por tratarse sólo de insumos o materias primas para fabricar alimentos para animales, si bien pudieran llegar a ser consumidos de manera directa sin que ello represente algún riesgo para la salud de quienes los ingieren, es incuestionable que esa sola posibilidad no permite considerarlos como destinados en forma exclusiva a la alimentación humana, debido a que no se trata de productos de consumo popular, común o generalizado entre la población, sino de meros componentes para elaborar alimento para ganado. Por ello, la enajenación de ese tipo de productos debe considerarse excluida de la aplicación de la tasa del 0% prevista en el referido numeral y, en consecuencia, deberá gravarse conforme a la tasa general del 16%. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 12/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Séptimo, todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, así como el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. 23 de septiembre de 2019. La votación se dividió en dos partes: Unanimidad de siete votos por la existencia de la contradicción de tesis, de los Magistrados Jesús de Ávila Huerta, Claudia Mavel Curiel López, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández y Jorge Héctor Cortés Ortiz, así como los Magistrados Roberto Charcas León y Silvia Rocío Pérez Alvarado, quienes formularon voto concurrente. En cuanto al fondo, mayoría de cuatro votos de los Magistrados Claudia Mavel Curiel López, Filemón Haro Solís, José Manuel Mojica Hernández y Roberto Charcas León, quien formuló voto concurrente. Disidentes: Jesús de Ávila Huerta, Jorge Héctor Cortés Ortiz y Silvia Rocío Pérez Alvarado. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Bolívar López Flores. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal 108/2018, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 302/2017, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito_ al resolver la revisión fiscal 130/2018_ v el diverso sustentado,por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 683/2016 (cuaderno auxiliar 279/2017).


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19/Feb/20 18:33
Re: IVA SOBRE VTA DE HARINA Y SEBO DE ORIGEN ANIMAL, UTILIZADA EN LA ELABORACION DE ALIMENTO PARA GANADO Y OTROS

Buen día, efectivamente lo que impera es lo resulto en la Contradicción de Tesis, pues en caso de controversia, los órganos jurisdiccionales estarán obligados a resolver de conformidad con el criterio Jurisprudencial.

Saludos!
 
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