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09/Oct/13 13:20
Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Todo parece indicar, según el artículo 17, fracción XI, incico e) de la Ley 'Antilavado' que es una actividad vulnerable ser administrador único o miembro del consejo de administración de una persona moral.

Lo anterior considerando que la persona física con ese cargo, está prestando un servicio profesional independiente que consiste en la administración de personas morales.

Me gustaría saber la opinión de esta comunidad.
 
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RicardoAguilarLara
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09/Oct/13 14:14
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

buen tema,., importante ver el punto de vista, en lo personal, sí puede caer en actividad vulnerable,
 
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bandido07
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09/Oct/13 16:47
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Buena tarde:

...es una actividad vulnerable ser administrador único o miembro del consejo de administración de una persona moral...


Considero, va a depender de la naturaleza de la relación jurídica que guarda con la sociedad.

Saludos

Editado: Octubre 09, 2013 16:51:22
 

 
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a_cano
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09/Oct/13 18:14
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Hola buenas tardes..

Entonces los administradores unicos prestan servicios independientes correspondientes a su representada?...........sin que medie relacion laboral?......


Saludos
 
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GOrnelas
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09/Oct/13 19:01
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Buenos comentarios amigos.

Efectivamente estimado GOrnelas: por su naturaleza el administror único de una sociedad le está prestando un servicio independiente a la sociedad, desde luego no puede habar relación laboral, a menos que realice otras actividades dentro de la empresa.
 
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RicardoAguilarLara
Soldado

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10/Oct/13 23:31
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Hola Ricardo,

...desde luego no puede habar relación laboral, a menos que realice otras actividades dentro de la empresa.


Para que se dé la relación laboral, debe existir la subordinación, situación que no puede darse en un administrador úncio, ya que por encima de él, no hay nadie con una jerarquía mayor.

Jurisprudencia
'GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR UNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS.


Cuando una persona es gerente general y administrador único de una sociedad,
integra, por sí sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador,
y no es, por tanto, afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea accionista de la empresa y miembro del consejo de administración, no integra la voluntad social, sino que sólo contribuye, en unión de los demás consejeros, a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo que tal persona es afiliable al IMSS.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Séptima Epoca, Sexta Parte:

Volumen 22, página 25. R. F. 456/70. Central de Ferreterías, S. A. 8 de octubre de 1970

Volumen 22, página 25. R. F. 440/70. Hamilton, S. A. 29 de octubre de 1970.

Volumen 23, página 25. R. F. 512/70. Central de Estopas y Guatas. 12 de noviembre de 1970.

Volumen 32, página 34. R. F. 178/71. Recubrimientos Metálicos de México, S. A. 6 de agosto de 1971.

Volumen 32, página 34. R. F. 128/71. La Colonial de Mexicaltzingo, S. A. 27 de agosto de 1971.

Nota: Enviadas sin votación ni mención del ponente a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación.
Jurisprudencia, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, septima época, tribunales colegiados de circuito, 36 Sexta Parte, pág. 134'


De conformidad a la Jurisprudencia anterior, lo que se 'resolvió' es que aún y cuando, un administrador único (teniendo este carácter en la sociedad), se desempeñe como ''gerente general'', este último puesto no implica que exista una relación laboral, puesto que no puede ser patrón y trabajador al mismo tiempo.

Espero que mi comentario sea de utilidad.

Saludos

Editado: Octubre 10, 2013 23:47:48
 
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ngm
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10/Oct/13 23:45
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Perdón, ya quedó seccionada la Jurisprudencia, espero para no empeorar, que se entienda así como quedó.


A_cano, buenas noches,


¿A qué te refieres con que: ''va a depender de la naturaleza de la relación jurídica que guarda con la sociedad''?

Creo que muchos (repito, creo) tenemos el caso que plantea Ricardo, me cuento entre ellos.

Es de verdad una duda.

Agradezco de antemano tu atención,

Saludos a ambos y que pasen buenas noches.

Editado: Octubre 10, 2013 23:47:02
 
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ngm
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11/Oct/13 10:42
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Muy buenos dias.. tema por demas interesante... pero veamos directo al asunto en cuestion:

Art. 17 Fracc. XI. La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, sin que medie relación laboral con el cliente respectivo, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:

e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.


Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley;

De lo anterior se desprende que no todo mandato recae en aviso, porque se necesita sea el mismo, para que se configure la operación financiera.

Ahora,las pregunta obligadas..¿ Cual es la Función de los consejeros y quien llevara a cabo un mandato por cuenta de otra?

Cabe recordar, que la Ley Federal para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita. es supletoria conforme al CCF en su numeral 4 F-II, entre otras.

Analicemos primeramente el MANDATO según CCDF-.

Artículo 2546 : El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.

Como puede observarse existen dos partes, mandatario y mandante, por lo tanto es un contrato bilateral.

Por otra parte veamos el concepto de EMOLUMENTO...LGSM

Artículo 181.- La Asamblea Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social y se ocupará, además de los asuntos incluidos en la orden del día, de los siguientes:

III.- Determinar los emolumentos correspondientes a los Administradores y Comisarios, cuando no hayan sido fijados en los estatutos.

Ahora observemos los administradores y consejeros...LGSM

Artículo 142 LGSM.- La administración de la sociedad anónima estará a cargo de uno o varios mandatarios temporales y revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad.

Artículo 143 LGSM.- Cuando los administradores sean dos o más, constituirán el Consejo de Administración.

De lo anterior no existe subordinación, toda vez que representa un acto civil no laboral.-
- Las atribuciones del mandatario se establece de acuerdo a la LGSM como ya citamos, por ello se denomina emolumento no salario, ademas el mandante no es un trabajador conforme a la legislación laboral.

Conclusión: Un contrato de mandato es de naturaleza jurídica distinta al contrato por la prestación de servicios.

Saludos
 
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GOrnelas
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11/Oct/13 13:54
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Buena tarde:

¿A qué te refieres con que: ''va a depender de la naturaleza de la relación jurídica que guarda con la sociedad''?


Mi estimada ngm, de manera generalizada, es una expresión usada por los abogados, para calificar relaciones surgidas de actos o negocios, particularmente de contratos.

Saludos

Editado: Octubre 11, 2013 13:57:03
 

 
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a_cano
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13/Oct/13 22:16
Re: Servicios profesionales en administración Ley Antilavado

Hola A_Cano,

Muchas gracias por tu respuesta.

Saludos y que pases buenas noches.

------

Estoy totalmente de acuerdo en que el mandato es de naturaleza jurídica distinta al contrato de prestación de servicios profesionales.


ademas el mandante no es un trabajador conforme a la legislación laboral.


Me parece que es: 'mandatario'.
Supongo que fue error de dedo.


Saludos a todos.
 
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ngm
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