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05/Abr/13 12:17
Re: COMPRA DE ACCIONES

Considero que es clave tener bien definido si no es una reducción, entonces quien será el adquirente de dichos títulos.

Concuerdo con que si la Ley agraria no estipula procedimiento expreso para este tipo de operaciones, debe aplicarse lo comentado por el colega a_cano, ahora si tu conoces algún ordenamiento que estipula que si puede adquirir sus propias acciones, sería bueno que nos lo hagas de conocimiento para revisarlo. Sin embargo, el que no se prohíba expresamente no implica que esta permitido, sobre todo cuando hay una sopletoriedad expresa.

Saludos,
 
Christian S. 'Por mi raza hablará el espiritú'
 
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cdsantoyo
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08/Abr/13 17:15
Re: COMPRA DE ACCIONES

Buena tarde:

Como sustento de lo anteriormente comentado en relación con la supletoriedad, me permito transcribir criterios de los Tribunales, manifestados en las siguientes Tesis:

Época: Novena Época
Registro: 198599
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo V, Junio de 1997
Materia(s): Administrativa
Tesis: XI.2o.13 A
Pag. 785

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo V, Junio de 1997; Pág. 785

SUPLETORIEDAD EN MATERIA AGRARIA.

Es inexacto que la materia agraria esté, jurídicamente hablando, regulada por la legislación civil y en su caso por la mercantil, pues lo que el artículo 2o. de la Ley Agraria señala, es que tales normatividades se aplicarán supletoriamente, según la materia de que se trate, en lo no previsto en dicha ley. De lo que se sigue que esa supletoriedad sólo procede en defecto de las disposiciones agrarias y no de manera absoluta, amén de que debe ser únicamente respecto de las instituciones que expresamente aquélla establezca y que no se encuentren reglamentadas, o que lo estén deficientemente, de forma tal que no permitan su aplicación; y todo ello a condición de que los ordenamientos supletorios no pugnen directa o indirectamente con los postulados de la ley en cita, de acuerdo con lo que al respecto estatuye su numeral 167.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 160/97. Joaquín García Hernández. 9 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, tesis 1034, página 712, de rubro: 'SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.'.


Época: Octava Época
Registro: 212754
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: Núm. 76, Abril de 1994
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.C. J/58
Pag. 33

[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 76, Abril de 1994; Pág. 33

SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 124/92. Microtodo Azteca, S.A. de C.V. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo en revisión 958/91. Desarrollo Galerías Reforma, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo directo 1433/92. Gilberto Flores Aguilar y otros. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo en sustitución de la Magistrada Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano Oseguera.

Amparo directo 3582/92. Tumbo de la Montaña, S.P.R. de R.L. 9 de julio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.

Amparo directo 604/94. Videotique, S.A. de C.V. y otros. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretaria: Ma. Elisa Delgadillo Granados.

Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participó el presente criterio.

Énfasis añadido.

Esperemos que ARCENIA regrese...
Saludos
 

 
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a_cano
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08/Abr/13 17:32
Re: COMPRA DE ACCIONES

Excelente aportación, colega.

Saludos,
 
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cdsantoyo
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09/Abr/13 09:13
Re: COMPRA DE ACCIONES

Buen día:

Otra opinión…

Me permito transcribir parte de los criterios relacionados con la transmisión de los derechos de los socios, publicados en la circular SOCIEDADES RURALES DJ/RAN/IV-1, del REGISTRO AGRARIO NACIONAL, extraídos del siguiente sitio Web:
http://intranet.ran.gob.mx/juridico/Documentos/Circulares/Actualizadas/CAPITULO%20IV/DJ-RAN-IV-1.pdf

“g) En razón de que la Ley Agraria no distingue los supuestos de la transmisión de los derechos de los socios, en cualquier caso se estará a lo dispuesto por el artículo 112 antes citado.

h) De acuerdo con dicho precepto legal, se requiere el consentimiento de la asamblea para transmitir los derechos de los socios, de donde se desprende que no hay libre transmisibilidad de los derechos, sin embargo esto no significa una prohibición absoluta, sino más bien la subordinación de la transmisión al consentimiento que otorgue la referida asamblea, por lo que si faltare dicha autorización o ésta estuviere viciada, la transmisión no genera efectos jurídicos frente a la sociedad o ante los socios.

i) Respecto a la formalidad en la transmisión, la norma no establece ningún procedimiento, pero se entiende que la misma debe constar por escrito e incluirse a quien se le ha trasmitido el derecho, en la lista de miembros.”

Para saber más sobre el tema…

¿Qué sociedades pueden adquirir sus propias acciones?

La Ley del Mercado de Valores le permite tanto a las sociedades anónimas promotoras de inversión (SAPI), como a las sociedades anónimas bursátiles (SAB), la adquisición de acciones propias en el mercado bursátil, en sus artículos 17 y 56, se establecen una serie de requisitos y lineamientos para realizar la adquisición de las acciones representativas de su capital social, sin que sea aplicable la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades.

Saludos
 

 
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a_cano
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09/Abr/13 21:41
Re: COMPRA DE ACCIONES

Hola., primeramente gracias por sus opiniones, me queda claro cuales sociedades pueden adquirir sus propias acciones, por tanto concluyó espero estar en lo cierto, una SPR no entra en ese supuesto más bien esta le aplica lo que dice la Ley agraria supliendola la LGSM y más bien estoy frente a una reducción de capital...vuelvo a mencionar al socio se le esta pagando en efectivo el valor de su derechos en la sociedad; también me queda claro que tal movimiento se hará en una asamblea como lo menciona el art. 112 de la ley agraria.

Espero sus comentarios para seguir aprendiendo y de como hago tal movimiento contable y fiscal...GRACIAS.
 
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ARCENIA
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10/Abr/13 20:59
Re: COMPRA DE ACCIONES

Buena noche:

Aspecto Fiscal

La reducción de capital, para efectos fiscales deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 89 de la LISR, en correlación con los artículo 95, 101 del RISR, entre otros.


Aspecto Legal

Considero que en el aspecto legal, supletoriamente, se deberán aplicar las reglas de varios preceptos de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

P. Ej.

Artículo 9 de la LGSM, (relacionado con la publicación del aviso sobre reducción de capital).
Artículo 182 de la LGSM (relacionado con las asambleas extraordinarias).
Artículo 183 de la LGSM (relacionado con las convocatorias para asambleas), en correlación con los artículos 186 y 187 de la LGSM, entre otros.
Artículo 194 de la LGSM (relacionado con la anotación en libro, firma directivos, protocolización ante Notario e inscrita en el Registro Público de Comercio), en este caso se debe aclarar como proceder, ya que de conformidad con el artículo 111 de la Ley Agraria, “El acta constitutiva se inscribirá en el Registro Público de Crédito Rural o en el Público de Comercio”, es cuestión de investigar en el Registro Nacional Agrario.

Otros ordenamientos relacionados: Artículo 109 de la Ley Agraria, (relacionado con las normas para su separación en estatutos de la SPR).

Ahora bien, como puntos a convocar y tratar en la asamblea general extraordinaria de socios [a celebrar, sería la aprobación de la reducción del capital, también sería la aprobación del convenio de pago con el socio (montos y fechas), en otros asuntos. Derivado de dicho convenio, posiblemente se tendría que elaborar contrato y pagarés por el pasivo que se estaría generando con dicha persona.

Entonces, al contar con el testimonio del acta de la asamblea extraordinaria, debidamente protocolizada y registrada en los registros que corresponda, se procedería a materializar la disminución de capital (cargo a Capital Social, subcuenta X / abono a Acreedores, subcuenta X por el pasivo contraído).

ARCENIA todos aprendemos, sin embargo, cabe aclarar que los comentarios e información aquí vertidos son solo opiniones, de ninguna manera deben considerarse como una asesoría profesional, ni ser fuente para la toma de decisiones. En todo caso consultar a profesionistas calificados.

Quedo atento.
 

 
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a_cano
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