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19/Sep/12 13:47
CARTA DE UNA GASOLINERA

Me llego una carta de aclaracion de una gasolinera que su comprobante no tenia IEPS, pero si un ajuste en el precio unitario

como la ven, mucho se ha tratado que la ley no es diccionario, y que el termino PUBLICO EN GENERAL esta mal aplicado en el IEPS, pero es la primera vez que me encuentro con una gasolinera que sea tan lineal en la aplicacion del CFF

AQUI ESTA

Quisiéramos comentar con ustedes que recientemente se publicó una modificación a los precios de los combustibles, situación que nos ha llevado a analizar la forma como se deben facturar estos productos a nuestros clientes. En adición a lo anterior, debemos considerar que recientemente entraron una serie de reformas a diversas leyes fiscales, entre las cuales se incluyó una modificación al artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, para establecer claramente y sin lugar a dudas que se consideran operaciones efectuadas con el público en general aquellas enajenaciones respecto de las cuales se expidan comprobantes fiscales simplificados en los términos que refiere dicho Código.
Estas circunstancias nos han llevado a concluir en la necesidad de replantear la forma como les facturamos el combustible que adquiere de nosotros. Así, dada la relevancia de situación y nuestro interés en que conozcan nuestros procedimientos y criterios, nos permitimos compartir las consideraciones y conclusiones a las que hemos llegado en apoyo de nuestros asesores legales y fiscales.
La cuota a que refiere la fracción II del artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio, y a la que referiremos como Cuota IEPS, es un impuesto que se causa única y exclusivamente por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel. Es decir que cuando un cliente no cuente con la clave del RFC y consecuentemente le sea expedido un comprobante fiscal simplificado deberá enterarse este impuesto al fisco.
Cabe aclarar que esta Cuota IEPS constituye un impuesto que afecta únicamente a las personas que comercializan el combustible al publico en general, no a los consumidores como ustedes, por lo que se cause o no esta Cuota IEPS los consumidores pagarán siempre exactamente el mismo precio por el combustible, sea que se trate de publico en general o no.Luego entonces, por las ventas de gasolinas y diesel que nosotros realizamos a nuestros clientes como ustedes y respecto de las cuales expedimos comprobantes fiscales con todos los requisitos previstos en las leyes fiscales, entre ellos el IVA desglosado correspondiente al 16%10%, según corresponda, nosotros no debemos considerar la causación de la Cuota IEPS.
Lo anterior se traduce en que nuestras facturas contemplarán a partir de ahora un ajuste en los precios, pero también en el IVA que se les traslada a los clientes, siendo que este último concepto aun cuando no les implicará un mayor desembolso económico a ustedes, si modificará el monto de IVA acreditable que deben considerar, situación que redundará en un beneficio para ustedes.
Esperamos que esta explicación les resulte clara, y estamos a su disposición para comentar cualquier duda al respecto
 
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LC.GONZALEZ
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19/Sep/12 16:14
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

Buena tarde:

Transcribo dos criterios de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los cuales por si solos se explican:

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

VI-TASR-VII-71

ENAJENACIÓN DE GASOLINAS Y DIESEL EN TERRITORIO NACIONAL.- SU VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL ESTÁ SUJETA A LA APLICACIÓN DE LAS CUOTAS ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 2-A DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE COMPROBANTES QUE SE EXPIDAN.-
De la interpretación congruente y teleológica del artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que el concepto de público en general, va direccionado a diferenciar la actividad del sujeto pasivo causante del impuesto adicional (cuotas), que vendan gasolina y diesel al público en general, (entendiéndose por cualquier consumidor final), con la actividad que se grava en la fracción I, de dicho precepto legal, en el cual, dicha fracción prevé una tasa general tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, y no por el tipo de comprobantes fiscales que se le expidan, como lo pretende la actora, lo cual se encuentra robustecido con lo señalado en el artículo sexto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues al referirse al artículo 2-a fracción II, antes citado, utiliza la frase, 'venta al público de gasolina y diesel', por lo que no existe confusión que grava la enajenación de dicho producto independientemente del tipo de comprobante que se expidan. Esto es, la fracción I del artículo que se analiza, regula la tasa aplicable para la venta de gasolina y diesel que realiza Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados; por otra parte, el legislador en la fracción II, estableció una cuota adicional para las ventas que se realicen al consumidor final, denominándolas 'venta final al público en general'; por tanto, este último concepto no va encaminado a seguir las normas del Código Fiscal de la Federación que enuncia la actora en su demanda, para saber lo que debe entenderse por público en general, sino únicamente distinguir la enajenación en general que pueden efectuarse de dichos productos a estaciones de servicios y demás distribuidores autorizados, con aquellas que se realizan al consumidor final, mientras que público en general a que se refiere la actora, puede ser cualquier consumidor sea final o no de la enajenación.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1941/10-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

Por su fecha de aprobación esta tesis corresponde a Sexta Época en términos del acuerdo G/8/2011, aun publicada en SéptimaÉpoca.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 313



LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

VI-TASR-VII-72

GASOLINAS Y DIESEL.- SU VENTA FINAL AL PÚBLICO EN GENERAL SE ENCUENTRA GRAVADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE EXPIDAN COMPROBANTES SIMPLIFICADOS O CON LOS REQUISITOS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.-
Están obligados al pago de las cuotas a que se refiere el artículo 2-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, quienes realizan ventas de gasolina o diesel al público en general, con independencia de que se expidan o no comprobantes con los requisitos fiscales, en razón de que, por público en general, debe entenderse cualquier sujeto que tenga el carácter de consumidor final, entendiéndose por esto, a aquéllos consumidores que no tengan la posibilidad de comercializar posteriormente el producto; sin que sea necesario acudir a otras disposiciones, como las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, para definir el momento en que una operación se considera efectuada con el público en general, en términos del antepenúltimo párrafo, del artículo 14, del Código en comento, o bien, para precisar lo que debe entenderse por público en general, como de manera incorrecta lo pretende la actora, pues el concepto de público en general que señala dicho numeral, no está vinculado con el artículo 2-A, fracción II en cita, ya que, aquélla no garantiza que su enajenación sea precisamente al consumidor final, dado que puede legalmente volver a enajenar el producto expidiendo comprobantes fiscales para ello, lo que no sucede con la venta de gasolina y diesel, por tratarse de ventas finales al público en general.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1941/10-02-01-9.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 1 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretario: Lic. Everardo Tirado Quijada.

Por su fecha de aprobación esta tesis corresponde a Sexta Época en términos del acuerdo G/8/2011, aun publicada en Séptima Época.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año I. No. 5. Diciembre 2011. p. 314

Énfasis añadido.

Saludos



Editado: Septiembre 19, 2012 16:16:51

Editado: Septiembre 19, 2012 16:19:48
 

 
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a_cano
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19/Sep/12 16:28
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

Gracias a-cano

me ayuda mucho tu comentario en estos momentos, ahora veamos que dicen los ' ASESORES FISCALES' de este contribuyente


saludos cordiales
 
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LC.GONZALEZ
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19/Sep/12 17:28
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

Efectivamente LC Gonzalez, hay mucha tela de donde cortar con ese termino ' publico en general '...

mañana expondré algo, saludos
 
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CPhugoocejo
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20/Sep/12 08:41
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

LC.GONZALEZ coincido mucho con los criterios de la scjn, siento, que le harías un gran favor a los 'asesores fiscales' mostrándoles el criterio que está teniendo la scjn con respetcto a 'público en general', es mucho dinero involucrado, ya que el dejar de pagar IEPS al gobierno federal podría posteriormente quebrar a la gasoliería, en caso de que el SAT hiciera una auditoría
 
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bandido07
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20/Sep/12 11:12
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

Este tema no va ha terminar facilmente....

Me gustaria ver, lo que va a expner Hugo.


Aunque ya sabemos la ultima palabra, la tien la SCJN.


Saludos todos, por sus muy interesantes comentarios.
 
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22/Sep/12 18:03
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

Hijole, este tema si que me saco de base, ojala que sigan los comentarios al respecto

Porque ni hablar, con el comentario de a_cano, ya dio la pauta, como para dar por terminado este asunto.
 
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ALLENDE
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24/Sep/12 12:19
Re: CARTA DE UNA GASOLINERA

Definitivamente es un tema muy interesante...

Las cuotas definitivas en el numeral 2 A F-II IEPS versa su aplicación a la venta final al publico en general en connotación con el 5 CFF., porque no todo es publico en general, así como el 14 del citado código.


saludos
 
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CPhugoocejo
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