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08/Mar/10 15:21
Re: ADQUISICION DE AUTO USADO GRAVA IVA.

Bunea tarde:

Conforme a la LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, las operaciones que se celebran ante Notario:

Artículo 166.- En los términos de esta Ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley:

I. Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;

II. Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación.

III. Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley:

a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capitulo;

b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal,

c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio.

Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes.

Concepto de Escritura conforme al artículo 100 de la Ley en comento:

Artículo 100.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o mas actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma.

Concepto de Notario:

Artículo 42. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la Voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.

Saludos
 

 
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a_cano
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16/Mar/10 09:29
Re: ADQUISICION DE AUTO USADO GRAVA IVA.

Buen día:

Con referencia a lo anterior, cabe agregar el Criterio Normativo del SAT 19/2009/CFF Enajenación de negociaciones. No es necesario que adicionalmente se expida el comprobante fiscal que desglose la cantidad, clase de mercancías, así como valor unitario, si dicha información consta en la escritura pública.

El artículo 29 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, dichos comprobantes deberán reunir los requisitos que señala el artículo 29-A del Código en comento.

Al respecto, el artículo 29-A, fracciones V y VI del Código Fiscal de la Federación establece que los comprobantes, además de los requisitos a que se refiere el artículo 29 del citado Código, deberán señalar la cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, así como el valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

La regla I.2.4.3., fracción III de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, señala que no se requiere de la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en operaciones celebradas ante fedatario público que se hagan constar en escritura pública o póliza.

La regla I.2.4.9., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 señala que para los efectos del artículo 29-A, fracción V del Código Fiscal de la Federación, se considera que se cumple con el requisito de señalar la clase de mercancía, siempre que en ésta se describa detalladamente considerando sus características esenciales como son marca, modelo, número de serie, especificaciones técnicas o comerciales, entre otros, a fin de distinguirlas de otras similares.

De las anteriores consideraciones, en el supuesto en que se celebre la enajenación de negociaciones ante la presencia de un fedatario público y por ende dicha operación sea elevada a escritura pública, no será necesario que adicionalmente se expida comprobante fiscal que desglose la cantidad y clase de mercancías, así como el valor unitario consignado en número, siempre que en la escritura pública se señale la clase de mercancía y se consigne el valor de cada concepto que conforma el activo de manera que permita identificarlos en términos genéricos, a fin de que la suma de importes que correspondan a cada concepto coincida con la cantidad total que se refleje en la factura que, en su caso, se expida y que el impuesto al valor agregado trasladado por dicha enajenación se encuentre pagado y desglosado en la escritura pública o póliza.

Saludos
 

 
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a_cano
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