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06/May/13 12:46
Re: EL IVA EN LA COMERCIALIZACION Y EXPORTACION DEL HULE

Estimados, CUIDADO CON LO MENCIONADO POR LOS FORISTAS, SORE EL TEMA DE LA MADERA...FAVOR DE CORRREGIRME SI ESTOY EQUIVOCADO..R669respecto al tratamiento de la madera existe una contradicción de tesis 23/2002-SS
Número de registro: 17142
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XVI, Julio de 2002
Página: 360
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER
CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL MISMO CIRCUITO.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en
términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a si cortar la madera en
tablas, tablones o rollos implica que el vegetal (árbol) se haya sometido o no a un proceso de
industrialización o transformación, y dependiendo de ello poder determinar la tasa aplicable
al momento de la enajenación, el criterio contenido en la tesis que deberá identificarse con el
número que le corresponda y que queda redactada bajo los siguientes rubro y texto:
VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y
TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE
INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE
GRAVARSE MEDIANTE LA APLICA CIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA
DEL 10%, PARA ENA JENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO
CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A),
DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RE LACIÓN CON EL
DIVERSO ARTÍCULO 3o. DE SU REGLAMENTO.-Si bien es cierto que los artículos 2o.-
A, fracción I, inciso a), de la Ley del Im puesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, al
establecer, el primero de ellos, que se gravará con la tasa del 0% la enajenación de animales y
vegetales que no estén industrializados, salvo el hule y, el segundo, que para efectos de lo
CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2002-SS.
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dispuesto en aquel numeral se considera que no están industrializados los animales y
vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos,
salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser
sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado, deben
aplicarse de manera estricta, según lo previsto en el artículo 5o. del Código Fiscal de la
Federación, toda vez que se encuentran relacionados con los elementos del impuesto, a saber,
el objeto y la tasa, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado
que ello no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la
verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal, en virtud de las
palabras utilizadas, ya sea técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su
significado. En esa tesitura, si por 'industrializado' se entiende aquello que fue objeto de
industria o elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa por medio de un trabajo
adecuado, se llega a la conclusión de que cuando un tronco es cortado para crear tablas y
tablones, se le está sometiendo a un proceso de industrialización o transformación, por el que
se modifica su naturaleza, independientemente de que en ambos casos se trate de madera,
pues se les da determinado corte, forma, longitud y grosor, por lo que cuando los
contribuyentes del impuesto al valor agregado enajenen tales tablas o tablones, éstos deben
calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa general del 15%, o bien, a la del
10%, aplicable cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y su
entrega material se lleve a cabo en dicha región, según lo establecido en los artículos 1o. y
2o., respectivamente, de la referida ley.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión fiscal
45/2001; y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
mismo circuito, al resolver las revisiones fiscales 28/99, 110/99 y 368/2000.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis de jurisprudencia
redactada en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y,
en su oportunidad, archívese este expediente.
 
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delgadguirol
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07/May/13 17:20
Re: EL IVA EN LA COMERCIALIZACION Y EXPORTACION DEL HULE

Gracias por la tesis delgadguirol
Aunque ya se comento que el hule causa el 16% de iva.

En este caso el iniciador del topico comenta que es EXPORTACION.
MARIOORTIZ, dio la respuesta (tasa 0%),


saludos cordiales
 
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vabdo
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01/Ago/13 13:38
Re: EL IVA EN LA COMERCIALIZACION Y EXPORTACION DE LA MADERA

Perdón, ero no es sobre el Hule la respuesta, es sobre la Madera. favor de leer la controversia. Una empresa al día de hoy se ampara con la jurisprudencia previa que recibió, sin embargo al momento que sale la controversia, esta quedaría eliminada, correcto? Es decir uno como cliente no se encuentra amparado y por lo tanto no podría estar adquiriendo madera sin IVA.
 
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delgadguirol
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