03/Sep/09 11:24
Re: impuesto sobre nomina ¿base integrada?
CAPÍTULO I
DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES
POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL
Artículo 12
Es objeto de este impuesto la realización de pagos por concepto de remuneraciones por
servicios personales subordinados a un patrón; los rendimientos y anticipos que reciban los miembros de las sociedades y asociaciones civiles; las remuneraciones por servicios
personales independientes entregadas a miembros de consejos directivos, de vigilancia,
consultivos o de cualquier otra índole; comisarios, administradores, gerentes generales y
personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, tratándose de estas
últimas en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; así como los honorarios que
perciben las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades
empresariales a las que prestan servicios personales independientes, cuando comuniquen
por escrito al prestatario que optan por asimilar sus ingresos a salarios.3
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior, serán aquellos que se presten dentro del
territorio del Estado de Puebla, independientemente de que el pago de las remuneraciones
se efectúe fuera de dicho territorio.4
A. Para estos efectos quedan comprendidos los pagos que se realicen por los siguientes
conceptos:
I. Cuota Diaria.
II. Gratificaciones.
III. Percepciones.
IV. Alimentación.
2 Artículo reformado en su totalidad el 2 de agosto de 1994.
3 El primer párrafo del artículo 1 ha sido reformado en las fechas: 17 de diciembre de 2001; 11 de abril de
2003; 15 de diciembre de 2004; y 31 de marzo de 2006.
4 Párrafo adicionado el 17 de diciembre de 2001.
Ley de Hacienda del Estado de Puebla
7
V. Habitación.
VI. Primas.
VII. Comisiones.
VIII. Prestaciones en especie.
IX. Cualquier otra contraprestación que se entregue al trabajador por sus servicios.
B. No se tomarán en cuenta para el cálculo de este impuesto dada su naturaleza, los
siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como las herramientas, ropa y otros similares.
II. El ahorro cuando el monto de las aportaciones no exceda del 13 % de los salarios de
cada trabajador, considerando exclusivamente la parte que no exceda de diez veces el salario
mínimo general del Estado y que se integre por un depósito de cantidad igual del trabajador
y de la empresa, pero si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más
de dos veces al año, formará parte de la base de este impuesto; tampoco se tomarán en
cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical.5
III. Las aportaciones que el patrón otorgue a favor de sus trabajadores por concepto de
cuotas de seguro de retiro.
IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
las participaciones en las utilidades de las empresas.
V. La alimentación, la habitación y las despensas cuando no se proporcionen gratuitamente
al trabajador.6
VI. Los premios por asistencia o por puntualidad, y 7
VII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas
para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de la
contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que
establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.8
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes de la
base de este impuesto, deberán estar registrados en la contabilidad del contribuyente,
5 Fracción reformada el día 11 de abril de 2003.
6 Fracción reformada el 24 de diciembre de 1997.
7 Fracción reformada el 6 de diciembre de 1996.
8 Fracción reformada el 24 de diciembre de 1997.
Orden Jurídico Poblano
8
respecto a los conceptos señalados en las fracciones II, V, VI y VII; deberán cumplir
además con los requisitos que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta.9
¡¡ juntos damos soluciones !!